SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0128/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
La parte accionante denuncio que se vulnero su derecho a la propiedad, debido a que mediante documentación acredito que la empresa ARCRON Inversiones S.A., es propietaria de un terreno con una superficie de 28 376,30 m², inscrito en DDRR, bajo la matrícula 7.01.1.06.0096145 y un segundo lote físicamente fusionado por el lado norte del primero, con una extensión de 3 689,93 m², registrada en DDRR, bajo la matrícula 7.01.06.0145372, ambos ubicados en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; sin embargo, los demandados a horas 13:00 del ‘‘7 de marzo del año en curso’’ (sic), con violencia ingresaron y se asentaron en su propiedad. Posteriormente a horas 16:00 del 20 de enero de 2016, ingresaron al segundo predio, hecho que estaría causando innumerables problemas económicos a la Empresa.
De acuerdo a la problemática planteada y de la revisión de antecedentes en examen, se advierte que sobre el segundo predio ubicado en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, cuya extensión es de 3 689,93 m² debidamente registrada en DDRR, bajo la matrícula 7.01.06.0145372, asiento 1, de 19 de enero de 2016, tal cual consta en el folio real y la escritura pública de transferencia de inmueble mediante aporte a capital social, de 30 de octubre de 2015, suscrito por Arnaldo Hugo Saucedo Montoya y Susana Elizabeth Bendek de Saucedo en calidad de transferente y esposa anuente respectivamente a favor de Arcron Inversiones S.A.; en la cual, el investigador asignado en su informe de 1 de agosto de 2016, refirió que observó la existencia de construcciones nuevas, casuchas de madera, es decir medidas de hecho, ocasionados por los demandados, quienes ejerciendo violencia, a horas 15:00 del 20 de enero de 2016, efectivamente habrían ingresado al predio de la citada empresa, argumentos estos que no fueron refutados debidamente por los demandados, lo cual hace presumir que todo lo expresado por la parte accionante es evidente ya que de acuerdo a la versión del impetrante de tutela ese día los dirigentes conjuntamente a varias personas con palos, machetes y piedras ejerciendo violencia ingresaron al predio donde actualmente se encuentran asentados, hecho que estaría causando innumerables problemas económicos a la referida Empresa. En ese sentido se hace pertinente dejar claramente establecido que la acción de amparo constitucional se configura como un medio jurisdiccional para salvaguardar los derechos entendida como una garantía prevista a favor de las personas para la defensa de sus garantías constitucionales; y de lo referido, es evidente que no le está permitido a ninguna persona, ya sea autoridad o particular, asumir medidas de hecho, así sea a título de dirigente, despojando la propiedad de una empresa, sin existir causal que justifique ese tipo de acciones, para ello están los órganos de justicia que a través de sus jueces y tribunales deben dirimir todos los conflictos sometidos a su competencia, quedando claro que en el presente caso efectivamente se está frente a una medida de hecho, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desprotección o desventaja frente a los demandados, en el cual debe entenderse que cualquier acto o medida que implique asumir acciones de fuerza o coercitivas, se configura como vía típica de hecho, que no puede ser justificada, cualquier acción sin respaldo legal es considerada vulneratoria del orden constitucional; consecuentemente conforme al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal entendió que las medidas de hecho constituyen actos ilegales y arbitrarios que desconocen las instancias legales, puesto que ninguna persona puede amenazar, restringir o suprimir derechos constitucionales fundamentales de otra, control que se extiende tanto a personas naturales como jurídicas; lo que hace viable otorgar la tutela de la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de la convivencia armónica y del bienestar común.
Respecto al primer predio ubicado en la zona norte de la ciudad de Santa Cruz, de la Sierra cuya extensión es de 28 376,30 m², debidamente registrada en DDRR, bajo la matrícula 7.01.1.06.0096145, asiento A-2 de 7 de enero de 2011, conforme a la copia legalizada de la SCP 1102/2015-S1, la problemática planteada en aquella acción de defensa ya fue examinada, analizada y resuelta en el fondo, por lo que no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento tal como establece la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III. 4 del presente fallo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos”
- la SCP 0998/2012, estableció que esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales:“…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”
- En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica.
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR