SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0128/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
concedió
La Sala Civil Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por de Resolución 66 de 14 de octubre de 2016, cursante de fs. 425 vta. 428, concedió la tutela solicitada, y dispuso el desapoderamiento de todos los ocupantes del terreno de 3 689,93 m2, de superficie, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 128 y 129 de la CPE, establece que la parte demandada presentó la SCP 1102/2015-S1 que revocó la Resolución 37, por lo que sin duda alguna que sobre el terreno de 28 376,30 m2 demostró la existencia de cosa juzgada; ii) Estableció que en la anterior acción tutelar no fue objeto el inmueble de 3 689,93 m2 de superficie, ya que en dicha oportunidad solo se avocaron al terreno de 28 376,30 m2, tal como señala la documentación lo cual habilitó ingresar al análisis particular; iii) Ante la inexistencia de controversia y la certeza de un derecho propietario sobre el predio de 3 689,93 m2, al demostrarse el uso de la violencia o avasallamiento, que según señala el informe del investigador asignado al caso, ocurrió el 20 de enero de 2016, es viable conceder al tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos”
- la SCP 0998/2012, estableció que esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales:“…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”
- En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica.
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR