SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0128/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
a)
Federico Gracia Vaca y Delia Flores Mamani, a través de su representante legal Edwin Villazón Escobar, mediante informe manifestó que: a) Por las fotocopias legalizadas adjuntas, el accionante faltó a la verdad; toda vez que, la presente acción de amparo constitucional es sobre un derecho consolidado, ya que existe la SCP 1102/2015-S1 de 5 de noviembre, que es clara, ya que el año pasado Arturo Cronembold Arias presentó una primera acción tutelar; b) De la documentación adjunta se estableció la existencia de un hecho controvertido, donde una tercera persona de nombre “Gustavo Yabeta” tras exhibir documentación se opuso a las pretensiones del accionante c) El Tribunal Constitucional Plurinacional indicó que no está para dirimir derechos sino para garantizar los mismos, por ello “lo demandan a la justicia ordinaria” (sic), revocando la Resolución 37 de 25 de mayo de 2015 emitida por el Tribunal de Garantías, d) La supuesta transgresión mencionada por el accionante, tiene denuncia de 7 de marzo de 2015 siendo el proceso signado con el número 258/2015 en ese sentido la misma no se efectuó el 20 de enero de 2016, y se quiere hacer creer al Tribunal que el mismo fue este año.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de amparo constitucional
- III.3.
- donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional
- El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos”
- la SCP 0998/2012, estableció que esta acción de tutela tiene dos finalidades esenciales:“…a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia…”
- En esa dimensión lógica, la cosa juzgada es el mecanismo por el cual se impide fallar sobre lo ya resuelto y a la vez, satisfacer el principio de seguridad jurídica.
- cuando el Tribunal Constitucional Plurinacional emite un pronunciamiento que determina conceder o denegar la tutela de los derechos demandados, éste ya no podrá ser objeto de una nueva revisión por el referido Tribunal, debido al principio de cosa juzgada constitucional, el mismo que sustentado en el principio de vinculatoriedad de las resoluciones constitucionales (art. 203 de la CPE), lo que involucra que aquello que ya fue resuelto por una sentencia constitucional, no puede ser objeto de un nuevo pronunciamiento”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR