SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
a)
Sandro Iván Quezada Hinojosa, Juez de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro, mediante informe presentado el 15 de diciembre de 2016 cursante de fs. 21 a 22, manifestó que: a) Se fijó audiencia para 6 de igual mes y año a objeto de considerar la solicitud de aplicación de medidas cautelares de carácter personal del hoy accionante y al concurrir los riesgos procesales establecidos en los arts. 233.1 y 2; y, 234.1 y 2 del CPP se dispuso su detención preventiva; motivo por el cual interpuso apelación incidental contra dicha Resolución el 9 de ese mes y año, siendo remitido el mismo por plataforma el 12 del citado mes y año, conforme al cargo de presentación; y en consecuencia, el 13 del mencionado mes y año emitió providencia en la cual se señalan las piezas pertinentes a fin de faccionar el cuaderno testimonial de apelación; b) En audiencia de 6 de diciembre del 2016, no estaba presente el representante del Ministerio Público por lo que en primera instancia previo a remitirse el cuaderno de apelación correspondía su legal notificación a fin de que dicha instancia pueda ejercitar su derecho a recurrir la Resolución de 6 de ese mes y año, caso contrario importaría dejar en indefensión a la autoridad fiscal; y de presentarse el recurso de apelación incidental por parte del referido Ministerio puede originarse una doble apelación generando confusión en el Órgano Judicial al poder emitirse dos Autos de Vista con distinto razonamiento, siendo lo correcto esperar el plazo de setenta y dos horas previsto en el art. 251 del indicado cuerpo legal, a fin de que una vez notificadas todas las partes, se pueda faccionar el cuaderno testimonial de apelación, que en el caso de remitirse la apelación incidental sin el cumplimiento de esta formalidad correspondería la devolución al Juzgado de origen a fin de dar previo cumplimiento de la notificación con la Resolución que dispuso la medida cautelar de carácter personal, a todas las partes que intervienen en la causa, generando de esta forma retardación de justica; c) La parte accionante en ningún momento presentó los recaudos mínimos para la facción del cuaderno testimonial de apelación, no pudiendo sustentar su tesis en el principio de gratuidad y que sea el Órgano Judicial quien disponga de sus recursos, es al apelante a quien corresponde proveer material para la fotocopia de las piezas tomando en cuenta que el recurso de apelación incidental es de efecto suspensivo; d) El entendimiento asumido en la SC 1739/2011 de 7 de noviembre, que invoca a la SC 0542/2010-R de 12 de julio, se encuentra vinculada a la remisión del recurso de apelación incidental previo cumplimiento de las formalidades que exige la ley; y, e) Se encuentra de turno habiendo asumido conocimiento de todas las causas con detenidos preventivos no solo de la Capital sino también de provincia, celebrando audiencias en número de veinticinco, estando plenamente justificada la recarga en la labor asumida.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- Fragmento 4
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- será apelable, en el efecto no suspensivo
- gratuidad
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR