SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
Fragmento 4
La Jueza de Sentencia Penal Primera de la Capital del departamento de Oruro, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 005/2016 de 15 de diciembre, cursante de fs. 25 a 28 vta., declaró “…SIN LUGAR, e IMPROCEDENTE...” (sic) la acción de libertad, bajo los siguientes fundamentos: 1) No se cuestiona la Resolución que dispone la detención preventiva, la reclamación del accionante radica en que no se hubiese elaborado el acta ni remitido la apelación en el plazo establecido por ley; empero, toda la prueba inserta demuestra que dicho fallo fue emitido el 6 de diciembre de 2016, casi fuera de horario de oficina; es decir, a horas 19:15 en la que no se hizo mención a la reserva de apelación conforme establece la norma; y, por memorial presentado en plataforma al finalizar el viernes 9 del mencionado mes y año -último día laborable de la semana- se interpuso apelación incidental, recepcionado en el Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del indicado departamento, el lunes 12 del citado mes y año; consecuentemente se dispuso dentro del plazo legal la remisión del testimonio con el contenido de todas las piezas que deben ser adjuntadas para elevar al Tribunal de alzada advirtiendo sea bajo responsabilidad, siendo el recurrente quien debe proveer los recaudos necesarios y es por norma que en los juzgados cuando se proporciona, remite y facciona el testimonio con cargo de las fotocopias a la parte apelante, se asienta una nota marginal de constancia en su cumplimiento, lo que no existe en la causa, evidencia que no se cumplió tal disposición en el plazo determinado; “…en consecuencia, cómo puede plantearse una acción si no se ha cumplido con las disposiciones emanadas del Juez, no se puede reclamar un derecho si no se ha cumplido con las obligaciones mínimas bajo responsabilidad y en el plazo que estableció, mencionó y conminó el Juez” (sic); 2) No se demostró que fuera responsabilidad de la autoridad demandada la falta de remisión de la apelación en el plazo previsto por ley, sino que la parte accionante no ha provisto con las simples fotocopias; y, 3) No existió dilación, puesto que la autoridad jurisdiccional demandada cumplió con los plazos legales, ya que oportunamente emitió las órdenes y decretos correspondientes, conminando a la parte apelante a proveer los recaudos en el plazo de veinticuatro horas, para que en el día cumpla con la remisión ordenada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- a)
- Fragmento 4
- II.1.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- será apelable, en el efecto no suspensivo
- gratuidad
- La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se encuentra desarrollada por la jurisprudencia de este Tribunal, entendida como el medio procesal idóneo para que las partes de un proceso puedan obtener la celeridad necesaria en los trámites judiciales o administrativos cuando en los mismos exista dilaciones innecesaria o indebidas y como efecto se prolonga una restricción al derecho a la libertad,
- busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR