SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0130/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante señala como vulnerado su derecho invocado en la presente acción de libertad, denunciando que la autoridad judicial -ahora demandada- hasta la fecha de interposición de esta acción de defensa -14 de diciembre del 2016- no remitió ante el Tribunal de alzada la apelación incidental planteada contra la Resolución que dispuso su detención preventiva, incumpliendo el plazo establecido en el art. 251 del CPP, e incurriendo en una demora injustificada.

De la revisión de antecedentes, se tiene que dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante y otro, por la presunta comisión del delito de robo agravado, y lesiones graves y leves, la representación fiscal informó al Juez cautelar de turno el inicio de investigaciones, imputación formal y solicitud de medidas cautelares por memorial de 5 de diciembre del 2016 (Conclusión II.1.); constando Auto Interlocutorio 908/2016 de 6 de igual mes y año, por el cual el Juez ahora demandado dispuso la detención preventiva del accionante en el Centro Penitenciario de “San Pedro” de Oruro (Conclusión II.2.), presentando el prenombrado, memorial de apelación incidental el 9 del mismo mes y año a horas 18:20, el cual fue recepcionado por la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de Oruro el 12 de diciembre del citado año a horas 9:07 (Conclusión II.3.), mereciendo decreto de 13 de ese mes y año, emitido por la autoridad judicial demandada disponiendo remitir actuaciones procesales al Tribunal Departamental de Justicia de Oruro en fotocopias legalizadas y testimoniales de las piezas pertinentes, conminando a efectuarse en veinticuatro horas bajo responsabilidad, debiendo la parte apelante -ahora accionante- proveer los recaudos de ley necesarios para la remisión ordenada en el día (Conclusión II.4.).

En base a los actuados supra señalados, este Tribunal advierte que ante la activación del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 908/2016, por el cual se dispuso la detención preventiva del accionante, que fuere recepcionado en el Juzgado de la causa -como se tiene precisado- el 12 de igual mes de 2016, hasta la fecha de interposición de la presente  acción tutelar -14 de ese mes y año-, el mismo no fue remitido ante el Tribunal de alzada, trascurriendo más de veinticuatro horas, sin que dicho actuado procesal hubiera sido cumplido, sobrepasando el plazo previsto en el art. 251 del CPP conforme lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no siendo un justificativo válido el puesto de manifiesto por el Juez demandado dentro del proceso constitucional, respecto al cumplimiento previo de notificación de todas las partes procesales, entre ellas el Ministerio Público a fin de no dejarles en indefensión, debiéndose esperar el plazo de setenta y dos horas, una vez cumplida la comunicación procesal, razonamiento que no condice con la naturaleza expedita y rápida de este mecanismo de impugnación que dada su configuración procesal se caracteriza por ser un recurso inmediato y sumario de defensa, al estar involucrado el derecho a la libertad del apelante, consecuentemente, supeditar la remisión al cumplimiento de las notificaciones a los demás sujetos procesales no condice con la esencia normativa del art. 251 del citado Código, debiendo en todo caso realizarse dicha actuación procesal con la mayor celeridad posible a fin precisamente de no entorpecer la tramitación de una eventual apelación del ahora accionante y garantizar el derecho de impugnación de los demás sujetos procesales, sin que tal actuación procesal -notificación- sea impedimento o una causal para la no remisión de la referida apelación que debió ser remitida en el plazo de veinticuatro horas señalado en la norma procesal penal; así como tampoco es atendible la aseveración de que el hoy accionante debió proveer los recaudos de ley para cumplir con la remisión de la apelación, toda vez que la falta de provisión de los mismos no puede paralizar ni dilatar la tramitación de la impugnación planteada, así como tampoco se puede condicionar de ninguna manera la extrañada remisión de provisión de recaudos acorde al entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2. de este fallo constitucional, menos aún con el argumento -esgrimido por la autoridad demandada- que la condicionante de provisión de recaudos para la remisión obedecería al efecto suspensivo de la apelación de medidas cautelares, por cuanto al contrario de lo sostenido por la mencionada autoridad, la apelación de una medida cautelar es en el efecto no suspensivo, precisamente por la naturaleza y alcance de dichas medidas. Finalmente, tampoco es atendible el argumento sostenido por la autoridad demandada en razón a de encontrarse de turno celebrando una secuencia de audiencias con detenidos, pues esa circunstancia no constituye una razón suficiente para justificar la omisión de la remisión reclamada.

En este sentido, se concluye que el Juez demandado incurrió en dilación injustificada e indebida en la tramitación de la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante contra la Resolución que le impuso la medida restrictiva de su libertad, transcurriendo más de veinticuatro horas  sin que dicha apelación hubiera sido remitida al superior en grado, incumpliendo la previsión legal establecida en el art. 251 del CPP, dejando con la referida omisión en incertidumbre la situación jurídica del prenombrado, ante la imposibilidad de que el Tribunal ad quem resuelva la apelación planteada y emita pronunciamiento sobre los agravios denunciados, aspectos que conducen en el caso concreto, a conceder la tutela impetrada en la modalidad de pronto despacho, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.