SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Sexto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 29 de noviembre de 2016, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela solicitada, señalando como fundamento lo siguiente: 1) En los argumentos de la acción de amparo constitucional, identificó el porqué de la supuesta interpretación arbitraria de los demandados, en la dimensión de una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, pues señaló que no corresponde la aplicación de un Reglamento en desmedro de la ley sustantiva, lo que deriva en la lesión de sus derechos y garantías constitucionales; 2) En ese entendido el art. 204.I de la LOJ prevé “ I. Contra las resoluciones emitidas por los Tribunales Disciplinarios, juezas o jueces, la o el denunciado o el denunciante, podrá presentar recurso de apelación ante el mismo Tribunal, en el plazo fatal y perentorio de cinco (5) días computables a partir de la notificación señalada en el anterior artículo II. El Tribunal, jueza o juez, deberá remitir la apelación planteada y todos los obrados del proceso disciplinario ante el Consejo de la Magistratura, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas de recibida la apelación” (sic), en ese contexto el art. 14 del Reglamento de Procesos Disciplinarios para la jurisdicción ordinaria y agroambiental, dispone que el plazo fatal de cinco días hábiles computables a partir de la notificación con la resolución definitiva, plazo que fenecerá transcurrido el término concedido a la misma hora y minuto en la que fue notificado; 3) Como se tiene manifestado precedentemente se advierte que los demandados al desestimar el recurso de apelación por haber entendido que fue presentado fuera de plazo, no vulneraron derecho o garantía constitucional alguna ya que en el caso aplicaron lo dispuesto en el art. 204 de la LOJ, siendo claro que el accionante debió presentar su apelación dentro de los cinco días que le otorga la ley, por ser un plazo fatal, ya que si bien lo hizo al quinto día presentó su recurso a horas 18:15; es decir, de forma extemporánea nueve horas después del vencimiento del plazo provocando que se desestime; 4) Se advierte que la Resolución ahora impugnada se encuentra dentro de los marcos de legalidad razonabilidad y motivación, no existiendo por parte de los demandados una interpretación desfavorable, caprichosa ni restrictiva a los derechos citados, más aun cuando el accionante al conocimiento de la denuncia interpuesta por el titular del juzgado gozó de manera irrestricta de los derechos establecidos en el art. 115.I y II de la CPE ya que ejerció su defensa dentro del proceso llevado a cabo, de modo que los actos realizados se sujetaron a la garantía del debido proceso; 5) Con referencia al derecho a la impugnación, de acuerdo a la normativa interna de la entidad del Órgano Judicial que es de conocimiento para cada servidor público a momento de asumir funciones de acuerdo a lo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales, conocía que el plazo, para realizar la apelación en proceso disciplinario era de cinco días y que el cómputo era de momento a momento tal cual lo establece el Reglamento de Procesos Disciplinarios; 6) Respecto a la solicitud de que se declare inconstitucional el art. 14 del Reglamento para procesos disciplinarios corresponde señalar que el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) dispone que la acción de inconstitucionalidad concreta, procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte, en consecuencia, la acción de amparo constitucional no se constituye en la vía idónea para demandar de inconstitucional una determinada norma, por lo que el accionante equivocó la vía para demandar el citado artículo; y, 7) Por otro lado en lo referido a que se ordene a que el Juzgado Disciplinario Primero de la Oficina Departamental del Consejo de la Magistratura de Cochabamba conceda el recurso de apelación, en el caso que nos ocupa el accionante con su apelación tardía ha consentido la ejecutoria de la Sentencia Disciplinaria “11/2015” de 19 de marzo de 2016, al no haber impugnado dentro del plazo que le otorga el art. 204 de la LOJ.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 8
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Diferencias entre las acciones de defensa tutelares y normativas
- la acción de inconstitucionalidad
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR