SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

a)

El accionante a través de su representante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos manifestó que: a) El Juez ahora demandado a momento de emitir la Resolución 445/2016 no consideró lo establecido en el art. 72 del CPP; b) No existe parte demandante, la Fiscalía de oficio pidió su detención preventiva y no así la víctima o la representante de la misma; asimismo, la autoridad judicial demandada no estableció que su persona es violenta y refirió  de forma errónea que no tiene familiares; c) En audiencia de medidas cautelares el representante del Ministerio Público requirió reserva de la misma, por lo que sus familiares fueron retirados de dicho acto procesal; posteriormente, hizo uso de la palabra y refirió que es de la tercera edad y se encuentra delicado de salud por lo que pidió que se imponga medidas sustitutivas para poder asumir su defensa; d) En la Fiscalía no permitieron que su hijo lo represente por no ser parte del proceso, siendo que la norma claramente señala que no se requiere un poder para tal representación e) El único documento que existe es una inspección ocular que la obtuvieron con su autorización el día que fue arrestado y llevado a la Fuerza Especial de Lucha Contra la Violencia (FELCV); f) En la Resolución mencionada ut supra, el Juez ahora demandado señaló que “…el imputado deberá guardar detención preventiva en un lugar distinto de aquellas que tienen sentencias condenatoria…” (sic); empero, en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz, no hay una sección distinta de los condenados ya que todos están juntos; g) La autoridad hoy demandada indicó que el hoy accionante cuenta con una fuente laboral sin tomar en cuenta la boleta bancaria presentada, así como tampoco se consideró lo referido en los arts. 4 y 5 inc. c) de la Ley General de las personas Adultas Mayores (LPAM); h) La Fiscalía es la encargada de investigar su probable autoría o no, pero respetando el mandato constitucional respecto a la presunción de inocencia; también, en la transcripción de la declaración realizada por la niña existen contradicciones en cuanto a los hechos acontecidos, además, en un interrogatorio cualquier niño reconocería a un pariente lo cual no significa que sea culpable, como ahora que se lo acusa del delito de  violación; e, i) Solicita su libertad, que se le permita asumir defensa y que el Juez y la Fiscal ahora demandados consideren su fundamentación.

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, en razón a que: a) La Fiscal ahora codemandada, incurrió en una serie de irregularidades que derivaron en su indebida aprehensión; y, b) En audiencia de consideración de medidas cautelares celebrada el 29 de julio de 2016, el Juez ahora demandado mediante Resolución 445/2016 de igual mes y año, dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario de “San Pedro” del mismo departamento.    

En cuanto a los actos denunciados por el accionante, de la revisión de antecedentes se tiene que el 29 de julio de 2016, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares en la cual el Juez demandado mediante Resolución 445/2016 dispuso su detención preventiva en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz (Conclusión II.1.).

Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en cuanto a la excepcional subsidiariedad de la acción de libertad establecida por la jurisprudencia constitucional, en el primer supuesto refiere, si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades que afectan el derecho a la libertad, es decir, en los casos en los que no se tiene identificada a la autoridad de control jurisdiccional debe acudirse ante el Juez cautelar de turno, y en los que ya se puso en conocimiento el inicio de investigación y  ya se tiene identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella que se debe realizar su reclamo a fin de que la misma pueda reparar o proteger los derechos alegados como lesionados. Asimismo, el segundo presupuesto establece que en los casos que ya existe imputación formal la resolución de medidas cautelares que afectan el derecho a la libertad física o de locomoción, deben ser apeladas antes de interponer esta acción de defensa.

Bajo ese entendimiento, en el caso en análisis, sobre la primera problemática planteada en relación a que la Fiscal de Materia codemandada habría incurrido en irregularidades que derivaron en la indebida aprehensión del accionante en la etapa de investigación, de la revisión de obrados de advierte que la autoridad encargada del control jurisdiccional fue identificada, siendo este el Juez de Instrucción Penal Primero -en suplencia legal de su similar Primero, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer- de la Capital del departamento de La Paz, por lo que previo a la interposición de esta acción de defensa, el prenombrado debió acudir ante esa autoridad a fin de que pueda reparar y/o proteger sus derechos conculcados, por lo que concurre el primer supuesto de la subsidiariedad excepcional.

Respecto a la segunda problemática, de la revisión de actuados se advierte que el Juez demandado, en audiencia de medidas cautelares evidentemente emitió la Resolución 445/2016 disponiendo la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, entendiendo que “Está vigente el art. 233 en su numeral 1 (…) en relación al art. 234 en su numeral 1 no se ha enervado de forma clara y contundente que el imputado tenga domicilio y actividad lícita y que tenga una familia constituida motivo por el cual queda vigente este riesgo procesal, en el numeral 2…” (sic); pero, no se advierte que el prenombrado haya apelado la misma, ya que si consideró que tal determinación lesionó su derecho a la libertad física, debió plantear recurso de apelación incidental contra dicha Resolución conforme lo establece el art. 251 del CPP, para que el superior en grado tenga la oportunidad de corregir las supuestas arbitrariedades cometidas por la mencionada autoridad. Por lo que al no haber interpuesto recurso de apelación previsto como el mecanismo de defensa intraprocesal idóneo e inmediato que el ordenamiento jurídico prevé, concurre el segundo supuesto de la subsidiariedad excepcional.