SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0135/2017-S3
Fecha: 06-Mar-2017
denegó
El Juez de Instrucción, Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 31 de diciembre, cursante de fs. 18 a 19 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante fue sometido a una investigación dentro de la etapa preliminar en la cual en mérito a un hecho calificado como delictivo, la Fiscal ahora codemandada emitió imputación formal en su contra indicando que sería con probabilidad autor del delito de violación de una menor de cinco años, quien fundamentó dicha Resolución tomando en cuenta la certificación médico forense -que acreditó la penetración que habría sufrido la niña-, un informe psicológico y lo establecido en el Código Niña, Niño y Adolescente; 2) La autoridad Fiscal estableció la concurrencia del art. 233 incs. 1) y 2) del CPP, con la que fundamentó los riesgos procesales señalados en los arts. 234 incs. 1), 2) y 10) y 235 incs. 1) y 2) del citado cuerpo legal; 3) El representante del hoy accionante procedió únicamente a enervar los riesgos procesales establecidos en los arts. 234 y 235 inc.1) del mismo código, y solicitó medidas sustitutivas; 4) La autoridad demandada al momento de valorar los documentos considerados pertinentes para desvirtuar riesgos procesales refrendó la fundamentación efectuada por la representante del Ministerio Público, y en mérito a los mismos dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario “San Pedro” de La Paz, razón por la cual si hay alguna observación en cuanto a que si dicha autoridad valoró o no debidamente la documentación adjunta, estas deben ser apeladas y sometidas al conocimiento del Tribunal de alzada en la vía ordinaria; 5) Si bien el Juez demandado dispuso la detención preventiva del accionante en el Recinto Penitenciario mencionado ut supra, es porque esos son los lugares establecidos por norma para cumplir tal determinación, ya sean personas cauteladas o con sentencias ejecutoriadas, y respecto a la división por secciones sobre los distintos ilícitos es algo que está regulado por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, por lo que si hay alguna vulneración de derechos al interior del mencionado Recinto debe acudirse ante el Juez de Ejecución Penal; y, 6) En cuanto a la denuncia de que la Fiscal de materia le habría negado el acceso al cuaderno de investigación a Fernando Rudy Aliaga Flores -representante del ahora accionante- quien pretendía participar a nombre de este último para poder asumir defensa, sin embargo precisamente para no dejar en indefensión a las partes procesales se encuentran el defensor público y Defensa Pública sustentados por el Estado para las personas de escasos recursos o que no puedan contar con un abogado de confianza.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- i)
- en los casos, que en materia penal se impugnen actuaciones no judiciales -antes de la imputación formal
- En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos
- Cuando existe imputación y/o acusación formal
- Tercer supuesto:
- Fragmento 12
- CONFIRMAR