SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:       Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    17595-2016-36-AAC

Departamento:               Cochabamba

En revisión la Resolución de 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alfredo Osvaldo Cárdenas Córdova contra José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 5 de diciembre de 2016, cursante de fs. 5 a 10, el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En reiteradas oportunidades solicitó a la autoridad ahora demandada, información oficial y documentación institucional pormenorizada sobre el Plan Territorial de Desarrollo Integral, el cual no es conocido por los “Cochabambinos” y debió ser promovido y comunicado, para que exista participación ciudadana con el fin de lograr el vivir bien de los habitantes de manera que se creen condiciones de coherencia, integralidad y complementariedad de las políticas, programas y proyectos con la inclusión del soberano; sin embargo, pese a que pidió la información mediante varias notas, que hasta la presente fecha no tuvieron respuesta, lo que lesionó de manera directa sus derechos y garantías constitucionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Consideró lesionados sus derechos a la petición, a la información y transparencia citando al efecto los arts. 24 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se “declare procedente el recurso de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic) y se ordene que: a) La autoridad demandada, explique por medios oral, escrito y televisivos la transparencia en la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Municipal; así como las metodologías e instrumentos utilizados; b) Se proporcione fotocopias o medios magnéticos de todos los planes elaborados; c) Se informe sobre el contrato de la consultora y hoja de vida de sus componentes, cuántas empresas se presentaron y porque la referida empresa se adjudicó la elaboración del mencionado documento; d) Se proporcione la hoja de vida de los consultores contratados por la Dirección de Planificación; e) Se otorguen fotocopias legalizadas de la contratación de los consultores y de todo el proceso administrativo; f) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para establecer la responsabilidad administrativa y penal de la autoridad demandada; y, g) Se imponga el pago de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 84 a 85 vta., se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante y su abogado, a pesar de ser notificados mediante cédula en el tablero del Juzgado cursante a fs. 15, no se presentaron a la audiencia de la presente acción de defensa.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Andrés Mauricio Cortez Cueto en representación legal de José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia expresó que: 1) Existen demasiadas contradicciones en la presente acción de amparo constitucional; clara muestra de esto, es que el accionante no se presentó a la audiencia, mostrando que lo único que pretende es dilatar y entorpecer la justicia, además que todas las notas de petición en el trámite han sido objeto del recurso de amparo constitucional; 2) Se encuentra presente con la única finalidad de establecer si se ha producido la lesión del derecho a la petición señalado en el art. 24 de la CPE y si bien en la presente acción, expresa vulneración del principio de transparencia y de su derecho a la información, esto no lo demuestra y menos existe el nexo de causalidad entre la lesión de sus derechos y los actos omitidos por la parte demandada; 3) Si bien el nuevo modelo de Estado establece ciertas informalidades a través del derecho a la petición, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, debe expresar que el accionante no dio cumplimiento a los requisitos y condiciones mínimas para acceder al mismo; si bien, presentó notas ambos de 8 y 17 de noviembre de 2016, las cuales han sido respondidas y considerando el tema de los días hábiles según el procedimiento administrativo, no se encontraría tampoco una lesión al tiempo razonable que se tiene para ser respondidas;  4) Por otra parte, uno de los requisitos para considerar la vulneración del derecho a la petición, es justamente que no se haya cumplido con la respuesta material; sin embargo, indicó que esas notas si fueron debidamente respondidas y no han sido directamente remitidas a la parte interesada  porque en ninguna de las notas que ellos presentaron han señalado un domicilio real en el que se pueda realizar la respectiva citación; y, 5) En ese sentido al  haberse dado una respuesta material a esas notas presentadas, no existiría el objeto de la acción de amparo constitucional, consecuentemente se debe denegar la tutela solicitada.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 86 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, información y transparencia, es así que de la revisión de la documentación acompañada consistente en las copias de las notas, se advierte que solamente dos de ellas, una de 8 de noviembre de 2016 y otra sin fecha cuentan con el sello de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; ii) En ambas solicitudes se requirió información a la máxima autoridad de la consultora que está participando para la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Integral, las metodologías que se están aplicando, la hoja de ruta y los modelos empleados para la comprensión integral de la dinámica poblacional y sus interacciones con otras dimensiones de desarrollo;   iii) Se tiene que en audiencia la parte demandada, acompañó las respuestas emitidas a ambos escritos por dicha institución mediante notas de 30 de noviembre y 3 de diciembre ambos de 2016; mediante los cuales, de manera expresa se da respuesta a las peticiones realizadas, que fueron notificadas en el tablero de la indicada institución, tal cual informó el apoderado, por lo que se deduce que la parte accionante tuvo respuesta; y, iv) También solicitó que el demandado, explique por los medios oral escrito y televisivo la transparencia de la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Municipal las metodologías, e instrumentos utilizados y proporcione en fotocopias o medios magnéticos, todos los planes elaborados; tales situaciones que no pueden ser consideradas por el Juez de garantías, en razón de que no fueron objeto del derecho de petición y que tampoco se fundamentaron o demostraron de manera idónea, máxime si estos temas de control y fiscalización corresponden únicamente al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de conformidad a los arts. 272 y 283 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1.  Por nota de 8 de noviembre de 2016 presentada al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, el ahora accionante solicitó que se le proporcione información pormenorizada de todo el proceso que se estaría llevando a cabo, para la elaboración del “Plan Territorial de Desarrollo Integral” (sic) especialmente de la consultora y los modelos empleados  y sus interacciones con otras dimensiones del desarrollo (fs. 2 y vta.).

II.2.  Mediante nota presentada al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba el 17 de noviembre de 2016, el impetrante de tutela reiteró su pedido de información y documentación sobre el Plan Territorial de Desarrollo Integral y la forma de contratación de la consultora, así como las líneas estratégicas del citado proyecto (fs. 4 y vta.).

II.3.  A través de informe TEC.SEC PLAN 165/2016 de 30 de noviembre, donde el Director de Planificación Estratégica, dio respuesta mediante el Alcalde Municipal a la solicitud de información solicitada por el accionante, señalando que no se formuló de forma clara la pretensión o la información que requiere (fs. 24).

II.4.  Por Informe TEC.SEC PLAN 166/2016 de 3 de diciembre, el Director de Planificación Estratégica del referido municipio, dio respuesta a la hoja de ruta 10793, donde se contesta la solicitud de información requerida por Alfredo Osvaldo Cárdenas Córdova (fs. 25).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la petición, a la información y transparencia, toda vez solicitó que se le informe en reiteradas oportunidades sobre el Plan Territorial de Desarrollo Integral al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; empero, hasta la fecha no habría contestado, en franca vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes con la finalidad de conceder o denegar la tutela, reconocida por este medio de defensa.

III.1.  Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.


Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.


En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limitada a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que este a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad.

III.2.   Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional


La SCP 1138/2012 de 6 de septiembre, expresó: “La acción de amparo constitucional se encuentra establecida en el art. 128 de la CPE, como una acción tutelar de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la misma Norma Suprema y las leyes.

  Según expresa, José Antonio Rivera Santiváñez, en su libro ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’ el constituyente y legislador boliviano establece que es una acción constitucional, de configuración procesal autónoma e independiente, diferente de los demás recursos procesales ordinarios; es un medio de tutela inmediata, eficaz e idónea para los derechos y garantías constitucionales, frente a las amenazas o restricciones ilegales o indebidas de autoridades públicas o personas particulares; por ello tiene una tramitación especial y sumarísima (RIVERA SANTIVÁÑEZ, José Antonio. ‘Jurisdicción Constitucional -Procesos Constitucionales en Bolivia-’. Tercera Edición. Cochabamba: Editorial Kipus, pág. 381).

  En ese sentido, la acción de amparo constitucional, tiene por finalidad única resguardar los derechos fundamentales de quien acude buscando tutela, lo que determina su alcance con relación a la protección de derechos y garantías constitucionales, y no así, de principios; empero, por la misma naturaleza jurídica del amparo constitucional como acción extraordinaria de defensa, no puede omitirse considerar el resguardo y la materialización de los principios ordenadores de la administración de justicia”.

III.3.   El derecho de petición: Su contenido, alcance y requisitos para su

protección de acuerdo a la Ley Fundamental y a la jurisprudencia constitucional

Sobre el tema la SCP 0288/2012 de 6 de junio, mencionó claramente que: “La SC 0355/2011-R de 7 de abril, sistematizando la jurisprudencia respecto al derecho de petición, señaló que: `El art. 24 de la CPE, sostiene que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario.

Conforme a la norma constitucional, el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, la Constitución Política del Estado hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves o razonables.

Respecto al derecho de petición este Tribunal, a través de la                    SC 0571/2010-R de 12 de julio, estableció que: «El art. 24 de la CPE, establece que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario; así también la                   SC 0310/2004-R de 10 de marzo, estableció que: `…en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos: a) la formulación de una solicitud expresa en forma escrita; b) que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente; c) que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”.

Empero, mediante SC 1995/2010-R de 26 de octubre, se moduló la         SC 0571/2010-R, señalando que: “…el primer requisito señalado por dicha Sentencia, es decir, la formulación de una solicitud en forma escrita no es exigible, pues la Constitución expresamente establece que la petición puede ser escrita u oral.

Con relación al segundo requisito que establece que la solicitud debe ser presentada ante autoridad competente o pertinente, se debe precisar que esta no es una exigencia del derecho de petición, pues aún cuando la solicitud se presente ante una autoridad incompetente, ésta tiene la obligación de responder formal y oportunamente sobre su incompetencia, señalando, en su caso, a la autoridad ante quien debe dirigirse el peticionario; conclusión a la que se arriba por el carácter informal del derecho a la petición contenido en la Constitución Política del Estado, que exige como único requisito la identificación del peticionario, y en la necesidad que el ciudadano, encuentre respuesta y orientación respecto a su solicitud, en una clara búsqueda por acercar al administrado con el Estado, otorgándole a aquél un medio idóneo para obtener la respuesta buscada o, en su caso, la información sobre las autoridades ante quienes debe acudir, lo que indudablemente, fortalece el carácter democrático del Estado Boliviano.

En ese entendido, cuando la petición es dirigida a un servidor público, éste debe orientar su actuación en los principios contemplados en el art. 232 de la CPE, entre otros, el principio de compromiso e interés social, eficiencia, calidad, calidez y responsabilidad.

Respecto al tercer requisito, el mismo es compatible con el texto de la Constitución vigente, pues sólo si en un plazo razonable, o en el plazo previsto por las normas legales -si existiese- no se ha dado respuesta a la solicitud se tendrá por lesionado el derecho a la petición.

Finalmente, el cuarto requisito, referido a que el peticionante debe haber reclamado una respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida, corresponde señalar que dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Lo señalado también se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio; por tal motivo, la respuesta solicitada debe ser formal y pronta, dando respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de un plazo razonable.

Consecuentemente, para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, es exigible: a) La existencia de una petición oral o escrita; b) La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y c) La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición”.

Independientemente de lo referido supra, este Tribunal también ha señalado que el derecho de petición puede ser ejercitado frente a particulares, así la SC 1366/2004-R de 19 de agosto, estableció que:        “El derecho de petición reconocido por el art. 7 inc. h) de la CPE, constituye una protección para los administrados, para cuya materialización es imprescindible adoptar políticas que aseguren su ejercicio en función al desarrollo de los derechos humanos a la luz de la Constitución Política del Estado, los Convenios y Tratados Internacionales, la doctrina y la legislación comparada; en esta línea de entendimiento, el Tribunal Constitucional considera que en aplicación del principio de expansión de los derechos fundamentales, el derecho de petición es oponible ante las entidades privadas en determinados casos; concretamente: a) cuando una institución privada, presta un servicio público a la comunidad y b) cuando se trata de organismos u organizaciones que están investidos de autoridad o realizan funciones de autoridad y por ende, con capacidad de adoptar decisiones que puedan lesionar derechos fundamentales de la persona; en cuyo caso, es un imperativo el procurar una respuesta negativa o positiva a las peticiones que a ellos les sea formulado”, concluyéndose en consecuencia que el ámbito de protección de la acción de amparo constitucional respecto al derecho de petición -por su carácter informal e instrumental para el ejercicio de otros derechos- alcanza o se extiende también a particulares”.

III.4.   Análisis del caso concreto

  El accionante denuncia lesionados sus derechos a la petición, a la información y transparencia, toda vez que solicitó información en reiteradas oportunidades al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, sobre el Plan Territorial de Desarrollo Integral; empero, no obtuvo respuesta alguna, por lo que se habría vulnerado sus derechos y garantías constitucionales.

  De la revisión de los datos que cursan en el expediente, se llegó a constatar que mediante dos notas con cargo de recepción de Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; el impetrante de tutela solicitó información sobre un proyecto de Plan Territorial de Desarrollo Integral; ahora bien, si tomamos en cuenta que el derecho de petición es la facultad que toda persona tiene para presentar solicitudes ante las autoridades o ciertos particulares para obtener de ellos una pronta solución sobre lo pedido y que además se constituye en un derecho fundamental consagrado en la Norma Suprema, que puede ejercerse en interés general o particular o como obra del cumplimiento de una obligación legal; es por ello que en ese mismo sentido la SCP 0819/2012 de 20 de agosto, expresó que: “…el derecho de petición tiene su antecedente en el principio democrático el cual determina cauces de participación de las personas la cual se encuentra consagrada por el art. 24 de la CPE cuyo núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, misma que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo…”. Bajo ese entendimiento, la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme indicó el fallo constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se produce cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”; sin embargo, de la documental presentada y lo desarrollado en audiencia se ha llegado a establecer que no hubo la lesión del derecho de petición señalado; toda vez que, la autoridad demandada conforme se detalla en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera material y en un tiempo razonable mediante los informes de TEC.SEC PLAN 165/2016 de 30 de noviembre  y TEC.SEC PLAN 166/2016 de 3 de diciembre, del Director de Planificación Estratégica dio respuestas a las solicitudes de información requerida por Alfredo Osvaldo Cárdenas Córdova, los cuales fueron debidamente notificados en el tablero del ente municipal, porque en las referidas notas que presentó el accionante, no señaló domicilio procesal o lugar donde hacerle conocer las respuestas requeridas; por otro lado, tal como expresó el Juez de garantías de las tres notas que cursan en el expediente de forma clara solo dos cuenta con cargo de recepción por Secretaría General de la entidad hoy demandada, demostrándose que solo existe constancia de dos solicitudes que fueron respondidas a través de los informes mencionados sublite; por lo que, en el presente caso no se evidencia la lesión alegada y sin necesidad de entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la acción de amparo constitucional.

Por lo expuesto precedentemente, el Juez de garantías al haber denegado la tutela solicitada, ha efectuado una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia, y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 86 a 89 vta., pronunciada por el Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba; y, en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

         

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