SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
denegó
El Juez Público de Familia Séptimo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2016, cursante de fs. 86 a 89 vta., denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) El accionante denunció la lesión de sus derechos a la petición, información y transparencia, es así que de la revisión de la documentación acompañada consistente en las copias de las notas, se advierte que solamente dos de ellas, una de 8 de noviembre de 2016 y otra sin fecha cuentan con el sello de la Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; ii) En ambas solicitudes se requirió información a la máxima autoridad de la consultora que está participando para la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Integral, las metodologías que se están aplicando, la hoja de ruta y los modelos empleados para la comprensión integral de la dinámica poblacional y sus interacciones con otras dimensiones de desarrollo; iii) Se tiene que en audiencia la parte demandada, acompañó las respuestas emitidas a ambos escritos por dicha institución mediante notas de 30 de noviembre y 3 de diciembre ambos de 2016; mediante los cuales, de manera expresa se da respuesta a las peticiones realizadas, que fueron notificadas en el tablero de la indicada institución, tal cual informó el apoderado, por lo que se deduce que la parte accionante tuvo respuesta; y, iv) También solicitó que el demandado, explique por los medios oral escrito y televisivo la transparencia de la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Municipal las metodologías, e instrumentos utilizados y proporcione en fotocopias o medios magnéticos, todos los planes elaborados; tales situaciones que no pueden ser consideradas por el Juez de garantías, en razón de que no fueron objeto del derecho de petición y que tampoco se fundamentaron o demostraron de manera idónea, máxime si estos temas de control y fiscalización corresponden únicamente al Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, de conformidad a los arts. 272 y 283 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- protección de acuerdo a la Ley Fundamental y a la jurisprudencia constitucional
- que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR