SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

1)

Andrés Mauricio Cortez Cueto en representación legal de José María Leyes Justiniano, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, en audiencia expresó que: 1) Existen demasiadas contradicciones en la presente acción de amparo constitucional; clara muestra de esto, es que el accionante no se presentó a la audiencia, mostrando que lo único que pretende es dilatar y entorpecer la justicia, además que todas las notas de petición en el trámite han sido objeto del recurso de amparo constitucional; 2) Se encuentra presente con la única finalidad de establecer si se ha producido la lesión del derecho a la petición señalado en el art. 24 de la CPE y si bien en la presente acción, expresa vulneración del principio de transparencia y de su derecho a la información, esto no lo demuestra y menos existe el nexo de causalidad entre la lesión de sus derechos y los actos omitidos por la parte demandada; 3) Si bien el nuevo modelo de Estado establece ciertas informalidades a través del derecho a la petición, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, debe expresar que el accionante no dio cumplimiento a los requisitos y condiciones mínimas para acceder al mismo; si bien, presentó notas ambos de 8 y 17 de noviembre de 2016, las cuales han sido respondidas y considerando el tema de los días hábiles según el procedimiento administrativo, no se encontraría tampoco una lesión al tiempo razonable que se tiene para ser respondidas;  4) Por otra parte, uno de los requisitos para considerar la vulneración del derecho a la petición, es justamente que no se haya cumplido con la respuesta material; sin embargo, indicó que esas notas si fueron debidamente respondidas y no han sido directamente remitidas a la parte interesada  porque en ninguna de las notas que ellos presentaron han señalado un domicilio real en el que se pueda realizar la respectiva citación; y, 5) En ese sentido al  haberse dado una respuesta material a esas notas presentadas, no existiría el objeto de la acción de amparo constitucional, consecuentemente se debe denegar la tutela solicitada.