SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0138/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
a)
Solicitó que se “declare procedente el recurso de ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL…” (sic) y se ordene que: a) La autoridad demandada, explique por medios oral, escrito y televisivos la transparencia en la elaboración del Plan Territorial de Desarrollo Municipal; así como las metodologías e instrumentos utilizados; b) Se proporcione fotocopias o medios magnéticos de todos los planes elaborados; c) Se informe sobre el contrato de la consultora y hoja de vida de sus componentes, cuántas empresas se presentaron y porque la referida empresa se adjudicó la elaboración del mencionado documento; d) Se proporcione la hoja de vida de los consultores contratados por la Dirección de Planificación; e) Se otorguen fotocopias legalizadas de la contratación de los consultores y de todo el proceso administrativo; f) Se remitan antecedentes al Ministerio Público para establecer la responsabilidad administrativa y penal de la autoridad demandada; y, g) Se imponga el pago de costas.
De la revisión de los datos que cursan en el expediente, se llegó a constatar que mediante dos notas con cargo de recepción de Secretaría General del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; el impetrante de tutela solicitó información sobre un proyecto de Plan Territorial de Desarrollo Integral; ahora bien, si tomamos en cuenta que el derecho de petición es la facultad que toda persona tiene para presentar solicitudes ante las autoridades o ciertos particulares para obtener de ellos una pronta solución sobre lo pedido y que además se constituye en un derecho fundamental consagrado en la Norma Suprema, que puede ejercerse en interés general o particular o como obra del cumplimiento de una obligación legal; es por ello que en ese mismo sentido la SCP 0819/2012 de 20 de agosto, expresó que: “…el derecho de petición tiene su antecedente en el principio democrático el cual determina cauces de participación de las personas la cual se encuentra consagrada por el art. 24 de la CPE cuyo núcleo esencial de este derecho radica en la obtención de una respuesta formal y pronta a lo que se tiene peticionado, misma que no necesariamente debe ser de carácter positivo o favorable, sino también de negativa o de rechazo…”. Bajo ese entendimiento, la vulneración a este derecho por parte de una autoridad pública, conforme indicó el fallo constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, se produce cuando: “a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario; b) Se presenta la negativa de recibirla o se obstaculiza su presentación; c) Habiéndose presentado la petición respetuosa, la autoridad no la responde dentro de un plazo razonable; y, d) La solicitud no es atendida de manera clara, precisa, completa y congruente con lo solicitado”; sin embargo, de la documental presentada y lo desarrollado en audiencia se ha llegado a establecer que no hubo la lesión del derecho de petición señalado; toda vez que, la autoridad demandada conforme se detalla en las Conclusiones II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de manera material y en un tiempo razonable mediante los informes de TEC.SEC PLAN 165/2016 de 30 de noviembre y TEC.SEC PLAN 166/2016 de 3 de diciembre, del Director de Planificación Estratégica dio respuestas a las solicitudes de información requerida por Alfredo Osvaldo Cárdenas Córdova, los cuales fueron debidamente notificados en el tablero del ente municipal, porque en las referidas notas que presentó el accionante, no señaló domicilio procesal o lugar donde hacerle conocer las respuestas requeridas; por otro lado, tal como expresó el Juez de garantías de las tres notas que cursan en el expediente de forma clara solo dos cuenta con cargo de recepción por Secretaría General de la entidad hoy demandada, demostrándose que solo existe constancia de dos solicitudes que fueron respondidas a través de los informes mencionados sublite; por lo que, en el presente caso no se evidencia la lesión alegada y sin necesidad de entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la acción de amparo constitucional.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 10
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- protección de acuerdo a la Ley Fundamental y a la jurisprudencia constitucional
- que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable; y, d) se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión´”.
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR