SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0142/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante, señala que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales, al no haber remitido ante el tribunal de alzada  -hasta el momento de interposición de la presente acción tutelar- la apelación incidental interpuesta por su persona contra la Resolución 010/2016, que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva, no obstante que la misma fue planteada en audiencia al tenor del art. 251 del CPP.

En este entendido, de la revisión de los datos adjuntos a la presente acción tutelar, se evidencia que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Tercera, mediante Resolución 010/2016, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva presentada por el accionante, dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona y “otros”, por la presunta comisión del delito de consorcio de jueces, fiscales, policías y abogados; y que esta determinación fue apelada en la misma audiencia al amparo del art. 251 del CPP; a lo que la Jueza demandada señaló expresamente en el mismo acto, que: “…Tomamos en presente la solicitud invocada en el art. 251 más sin embargo hacer conocer a los abogados de la defensa que tenemos señalado la audiencia de caso lamia a horas 18:00 p.m. por la cual solicitamos a las partes hacer presente su apelación de manera escrita” (sic).

Asimismo, se tiene que el 12 de diciembre de 2016, Blady Choquetilla Mayta, solicitó de forma escrita a la Jueza demandada, la remisión al superior en grado de la apelación presentada contra la Resolución 10/2016, petitorio que mereció el decreto de 13 de diciembre de 2016, donde se indicó que se esté a la indicada Resolución, además que “…se extraña que la parte impetrante no se presentara a coadyuvar con los recaudos de ley, por lo que dispone su remisión de oficio” (sic).

Finalmente, se advierte que la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Doceavo y la Secretaria del Juzgado de Instrucción Anticorrupción contra la Violencia hacia las Mujeres Tercero, mediante informes de 13 de diciembre de 2016, dirigidos a la autoridad judicial demandada, señalaron que el accionante no dejó los recaudos de ley para enviar las correspondientes copias legalizadas, motivo por el cual procedieron a remitir el cuaderno de control de investigación en original, a pesar que tenían señalada otra audiencia de medidas sustitutivas para el 14 de diciembre de 2016, dentro el mismo proceso penal.

De lo precedentemente expuesto, se establece que la autoridad judicial demandada, mediante Resolución 10/2016, rechazó la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por Blady Choquetilla Mayta; por cuyo motivo el accionante interpuso apelación incidental contra dicha determinación en la misma audiencia cautelar al amparo del art. 251 del CPP; no obstante, de acuerdo a las aseveraciones vertidas por la Jueza demandada, y las indicadas funcionarias judiciales, no se remitieron las actuaciones pertinentes al tribunal de apelación dentro las veinticuatro horas siguientes a su interposición, al contrario a los cuatro días posteriores, y previa solicitud del accionante; lo que demuestra de manera inequívoca que en la tramitación del referido recurso de apelación, la Jueza demandada no actuó con la debida celeridad y tampoco cumplió con el plazo legal establecido para le remisión de actuaciones al superior en grado, prolongando así de forma indebida la restricción del derecho a la libertad del accionante; ya que lo que correspondía a la autoridad judicial demandada, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, era decretar en audiencia, la remisión de actuados al superior en grado, sin efectuar ninguna otra diligencia u observación previa, más aún si todas las partes del proceso fueron notificadas en la misma, al tenor del art. 163 del CPP, y por lo tanto quedaba el imputado plenamente habilitado para efectuar la fundamentación jurídica y expresión de agravios de su apelación en la audiencia a desarrollarse ante el tribunal de alzada o de apelación, en razón a que la misma no se la realiza ante el juez cautelar, como erróneamente consideró la autoridad judicial demandada.

Es menester también señalar que la Jueza demandada, no podía dilatar la tramitación de la apelación formulada en audiencia, exigiendo que la misma sea previamente presentada en forma escrita; toda vez, que las apelaciones incidentales planteadas oralmente en audiencia, no requieren para su procedencia formulación escrita, tal cual se tiene precisado en el Fundamento Jurídico antes citado.

La falta de provisión de recaudos de ley para la remisión de la apelación al superior en grado, tampoco es justificativo válido para que la Jueza demandada, haya dilatado o demorado la tramitación de dicho recurso, toda vez que en virtud a los principios de gratuidad, pro actione y los derechos de impugnación y acceso a la justicia, correspondía que dicha autoridad adopte otras medidas administrativas pertinentes con el fin de no dilatar la tramitación de dicho actuado procesal que involucraba la definición de la situación jurídica del accionante.

En mérito a todo ello corresponde conceder la tutela solicitada por dilación indebida e ilegal en la tramitación de la impugnación presentada, con la aclaración que como la apelación incidental ya fue remitida al tribunal de alzada, se tutelará la presente acción de libertad en su modalidad innovativa, con la finalidad de que dichas conductas no se reiteren en casos futuros, tal como refiere la SCP 0174/2013 de 22 de febrero “…la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional…”.

No obstante, cabe señalar solo a manera de aclaración que no correspondía que al Tribunal de garantías, disponga a tiempo de conceder la tutela, la devolución del expediente original al Juzgado cautelar, para que se fotocopien las piezas procesales pertinentes, se fraccione el legajo del recurso de apelación y luego recién se lo remita al tribunal de alzada, debido a que con ello reiteradamente se estaría incurriendo en una nueva demora indebida, al someterle al imputado a otro procedimiento administrativo dilatorio.

En todo caso, lo que el Tribunal de garantías debió orientar, en mérito a los derechos y principios establecidos, que en el mismo tribunal de alzada se fraccione el legajo de recurso de apelación en el día, para con posterioridad recién disponer la devolución del expediente original, asumiendo en todo caso las medidas administrativas pertinentes con el fin de no dilatar la tramitación de dicho actuado procesal que involucraba la definición de la situación jurídica del accionante y llamando la atención a la autoridad judicial demandada por su omisión legal.