SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0144/2017-S3

Fecha: 06-Mar-2017

las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales,

No obstante de aquello, esta Sala también advierte que la controversia sobre la posesión del inmueble ya se encuentra en conocimiento de una autoridad jurisdiccional, hecho notorio a través de la Sentencia 322/2016  de fs. 61 a 64, dictada dentro del proceso civil ordinario sobre cumplimiento de contrato daños y perjuicios seguido por el ahora tercero interesado contra los accionantes que dispuso se haga entrega física del departamento objeto de la presente acción tutelar, de manera que corresponde que los accionantes acudan ante la autoridad que conoció y resolvió la correspondiente demanda, denunciando ante ella la comisión de hechos violentos en el departamento alquilado como rotura de vidrios, destrozo de la puerta del departamento, amenazas y destrucción de enseres, así como el corte del suministro de agua potable y luz eléctrica, en razón a la controversia, existencia sobre dichos actos y en atención a que  dicha autoridad con mayor inmediación podrá resolver los hechos controvertidos advertidos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo la autoridad ordinaria la que tiene potestad para averiguar la verdad, siguiendo la línea jurisprudencial establecida en la   SCP 1013/2014 de 6 de junio, que al respecto estableció que: “En efecto, la Constitución Política del Estado en su art. 179, distingue y separa con claridad a la jurisdicción ordinaria de la justicia constitucional y en su art. 129.I, establece que la acción de amparo constitucional procede: ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, de ahí que ésta Sala, concluye que por regla general las autoridades llamadas a salvaguardar a los ciudadanos de las vías o medidas de hecho son: las jurisdicciones ordinaria, agroambiental e indígena originaria campesinas, debiendo los jueces naturales, adoptar las medidas jurisdiccionales pertinentes para el resguardo de los derechos fundamentales salvo se demuestre necesidad de tutela inmediata ante la justicia constitucional’” (las negrillas nos pertenecen); es decir, que frente a hechos controvertidos la jurisdicción ordinaria que conoce lo principal del problema, es también competente para conocer y resolver lo accesorio.