SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0147/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
III.5. Análisis del caso concreto
El accionante alega que su derecho a la vida se encuentra en riesgo, debido a que dentro del penal donde cumple sentencia condenatoria, se habría suscitado una serie de acontecimientos, entre los cuales refiere el fallecimiento de dos amigos suyos debido a pugnas internas de poder entre reos, y que por tal causa él sería la siguiente víctima; sin embargo y pese a sus reiteradas solicitudes e informes emanados del Director de la Penitenciaría, las autoridades ahora demandadas no han dispuesto su traslado, sin considerar siquiera que además del riesgo que corre su vida, su familia reside en Cochabamba, lugar donde solicita sea transferido.
De antecedentes, se evidencia que el Director de la Penitenciaria “San Pedro de Chonchocoro”, mediante nota CITE DIR PENAL CHOCHOCORO 613/2016, dirigida a la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz, a petición del interesado, solicitó el traslado del privado de libertad Ángel Fernando Mantilla Apaza, debido a que el indicado, tenía problemas con otros privados de libertad por hechos suscitados dentro del Recinto, por lo que su vida corría peligro.
Dicha misiva contó con una respuesta traducida en la nota Cite DDRP-LPZ-DIR./1866/2016, mediante la cual, la Directora solicitaba al Director de la Penitenciaria “San Pedro de Chonchocoro”, proceda conforme a lo previsto en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión modificada por Ley 007, debiendo, a efectos de disponerse de manera excepcional al traslado del privado de libertad a otro recinto penitenciario, remitir la documentación y evaluaciones pertinentes; asimismo, se observa que, mediante nota CITE DDRP LPZ.DIR/2111/2016, la misma Directora solicitó al Director que en coordinación y bajo asesoramiento del abogado en comisión dentro de ese Centro realice la solicitud de traslado del privado de libertad en base a lo establecido en la circular DGRP 08/2016 ante el juzgado de ejecución penal y/o juez de la causa.
Ahora bien, del contenido de la circular DGRP 08/2016, se tiene que la Dirección General de Régimen Penitenciario, comunicó al Director Nacional de Seguridad Penitenciaria, a los directores departamentales y directores de los establecimientos penitenciarios del país que, por mandato del art. 48 de la LEPS modificado por el art. 4 de la Ley 007, el Director General de Régimen Penitenciario, podía disponer excepcionalmente el traslado inmediato de un privado de libertad a otro recinto penitenciario, y que en tal sentido, en caso de plantearse una solicitud de traslado de un privado de libertad, los directores de los establecimientos penitenciarios en coordinación con los directores departamentales, debían agotar la vía judicial haciendo conocer a dicha Dirección los antecedentes del caso; datos del denunciante y del denunciado; informes y actas de seguridad interna y externa, toda vez que existiría corresponsabilidad en la toma de decisiones, motivo por el cual correspondería remitirse la carpeta debidamente documentada acreditando la excepcionalidad mediante informe con fundamento técnico-legal, indicando además cuál es el juzgado de la causa o ejecución al que se dirigirá el informe de solicitud de ratificación de la resolución de traslado.
Inicialmente corresponde referir que, de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo, si bien el Estado asume la obligación en su posición de garante, de brindar la necesaria e inmediata protección de los derechos de las personas privadas de libertad; la misma debe cumplir a través de todas sus instancias para garantizar el ejercicio pleno de los derechos de éstos, por cuanto por dicha calidad se encuentran limitados de ejercerlos por cuenta propia; en este sentido, es que en el caso presente, el Estado se halla representado por el Director del centro penitenciario así como por la Directora Departamental de Régimen Penitenciario de La Paz; autoridades que, como parte de la organización del Estado se hallan constreñidas al cumplimiento de la Ley y de la Constitución Política del Estado. En este contexto, resulta pertinente señalar que, conforme se ha establecido a través de la reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho a la vida posee una especial y única significancia, por cuanto de él se desprenden los demás derechos que le son inmanentes e inescindibles, bajo la comprensión que todos los derechos reconocidos a las personas por la Constitución Política del Estado y los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de convencionalidad, no serían atribuibles a un ser sin vida, de donde se infiere que la condición imprescindible de un ser para gozar los derechos que dichos cuerpos normativos han positivizado, es estar con vida.
Sin embargo, resulta necesario que quien acuse la vulneración del derecho a la vida o existencia de una simple amenaza de riesgo, acredite de manera formal y documentada los motivos que hacen evidente el riesgo o la vulneración, por cuanto la sola palabra de quien demanda tutela, no puede ser considerada motivo suficiente que genere ciega convicción sobre una supuesta infracción; así en el caso que nos ocupa, el ahora accionante no ha hecho evidente que su vida corra riesgo alguno, habiéndose limitado a señalar que, existirían pugnas internas dentro del penal donde cumple su condena y que otros dos internos habrían perdido la vida, sin haber logrado establecer de forma alguna que, el deceso de los indicados “amigos suyos” implica la pérdida de su propia vida.
Bajo tal contexto, resulta que conforme al desarrollo efectuado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el traslado de un privado de libertad de un recinto penitenciario a otro, es viable de acuerdo a lo previsto por el art. 48 de la LEPS, modificado por el art. 4 de la Ley 007, sin embargo, en el caso objeto de análisis, no se evidencia que la vida del ahora accionante esté corriendo riesgo, que sea el próximo objetivo o se encuentre amenazado de muerte dentro del citado recinto, ya que no existe documentación suficiente para hacer viable la solicitud del accionante del traslado en forma excepcional, ya que no aportó los medios probatorios conducentes al riesgo de su vida.
Por otra parte, cabe resaltar que, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 37 de la tantas veces citada LEPS, el condenado podrá solicitar al juez de ejecución penal su traslado cuando su vida se encuentre en riego y/o cuando su núcleo familiar resida en otro lugar donde se halla recluido; sin embargo, de obrados se evidencia que el ahora accionante no acudió tampoco ante dicha autoridad a efectos de acceder a la pretensión que formula mediante la presente acción tutelar, misma que, por el principio de subsidiariedad, no puede ser tampoco atendida.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- a)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro’
- III.2. El Estado y la posición de garante de derechos de los privados de libertad
- ‘El Director General de Régimen Penitenciario
- en caso de disponer el traslado de un privado de libertad a otro recinto, ya sea detenido preventivo o de ejecución penal o sentenciado,
- III.4. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 14
- CONFIRMAR en todo