SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S1
Sucre, 9 de marzo de 2017
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma
Acción de libertad
Expediente: 15519-2016-32-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 06/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Roberto Vaca Yorge contra Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de junio de 2016, cursante de fs. 21 a 22 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de mayo de 2015, Alex Antelo El Hage, en su condición de Alcalde Municipal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, presentó denuncia contra su persona y otros, por la supuesta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, peculado culposo, malversación, conducta antieconómica, contratos lesivos al Estado, enriquecimiento ilícito de particulares con afectación al Estado y otros, dando inicio al proceso, a la fecha de interposición de la presente acción se encuentra imputado y con detención preventiva desde el 25 de julio del señalado año.
Siendo que estaba señalada la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 2 de junio de 2016, la misma no se llevó acabo por falta de notificaciones; asimismo, la jueza ahora demandada, quien fue recusada, si bien remitió actuados ante la “Corte Superior” para que resuelva la recusación no remitió los mismos ante el juez siguiente en número.
Por memorial de 3 de junio de 2016, se solicitó a la autoridad demandada remita actuados procesales; sin embargo, ésta no lo hizo indicando que espera resultado de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de lo cual se evidencia que se cometió irregularidades que lesionan sus derechos; ya que, la autoridad demandada al ser recusada quedó suspendida de su competencia para conocer el caso; por lo que, no se puede solicitar señalamiento de audiencia para resolver la solicitud de cesación a la detención preventiva misma que se encuentra pendiente; asimismo, ésta como ya se mencionó precedentemente se rehúsa a remitir antecedentes al juzgado siguiente en número.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y se disponga que la Jueza demandada en forma inmediata remita los actuados procesales al juez siguiente en número a fin de que se pueda solicitar nuevo día y hora para la audiencia de cesación a la detención preventiva ante un juez competente.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 8 de junio de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, a tiempo de ratificar la acción tutelar interpuesta, amplió esta, señalando que: a) El 31 de mayo de 2016, presentó demanda incidental de recusación contra la jueza demandada, misma que mediante Auto 190/2016 de 2 de junio, rechazó la recusación referida disponiendo que se eleven los antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz en el plazo de veinticuatro horas; b) Al estar detenido, solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva; por lo que, la secretaria por informe de 20 de mayo de igual año, señaló que la audiencia de 18 del mismo mes y año, se suspendió por que la Jueza se encontraba con permiso por viaje; por lo que, posteriormente, solicitó nuevamente señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva; c) Si bien se presentó una recusación, tramite que esta contemplado en el art. 320 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, que señala lo siguiente: “Cuando se plantea la recusación y se trate de un Juez Unipersonal este elevara antecedentes ante la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia dentro de las 24 horas de promovida la recusación acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada” (sic), mismo que se lo deberá realizar “sin suspender el proceso” (sic); por su parte la SCP 1104/2015-S3 de 5 de noviembre, estableció que el trámite y el procedimiento de una excusa en la que se allana el juez, “La autoridad recusada tiene dos caminos procesales el primero si se acepta el proceso obviando se aleje y se remite al siguiente en número o materia; o el segundo rechazar la recusación elevando los antecedentes al Tribunal para su revisión (…) en las situaciones anteriores la competencia recusada para el caso concreto queda suspendida hasta el pronunciamiento del superior en grado” (sic); por lo que, la autoridad recusada queda sin competencia; pues, de acuerdo a lo señalado en la jurisprudencia constitucional en caso de excusa y recusación el proceso pasará a conocimiento del siguiente en numero ya sea que la autoridad haya aceptado o rechazado la recusación; y, d) En el caso de autos hubo una recusación, a lo que la Jueza demandada emitió el Auto 190/2016 de 2 de junio, en el cual no dispuso la remisión de antecedentes tal como establece la jurisprudencia constitucional; por lo que, al no remitirse actuados y estando pendientes las solicitudes de cesación a la detención preventiva, que fueron suspendidas, con dicho actuado se lesiona su derecho a la libertad, ya que no se cuenta con autoridad competente ante quien solicitar señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva, por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a la Jueza demanda la remisión de todos los actuados procesales ante el Juez siguiente en número.
Con el derecho a la réplica, señaló que el argumento central de la audiencia de acción de libertad, es que se encuentra privado de su libertad, que constantemente solicitó audiencias de cesación a la detención preventiva, mismas que se fueron suspendidas por diferentes causas, la Jueza demandada al emitir el Auto 190/2016 de 2 de junio, debió disponer la remisión del cuaderno procesal al Juez siguiente en número, ya que así lo dispone la jurisprudencia y la ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, manifestó que: 1) El caso IANUS 201522550, fue remitido al juzgado a su cargo el 10 de noviembre de 2015, debido a la excusa efectuada por Albania Caballero, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento, evidentemente hubo varias solicitudes de audiencias de cesación a la detención preventiva, mismas que al ver los elementos presentados por el accionante, y valorados los mismos fueron rechazados, y remitidos en apelación al Tribunal de alzada; posteriormente el 9 de diciembre del señalado año, retiraron la apelación y llevada acabo la audiencia mencionada el 17 de igual mes y año, esta fue suspendida debido a que la defensa del imputado –ahora accionante– no realizó las notificaciones respectivas, ya que en el presente proceso se debe notificar también al Ministerio de Transparencia y Anticorrupción; 2) La audiencia a la que hace referencia la parte accionante; es decir, la de 2 de junio, fue suspendida porque el accionante no se hizo presente en la misma, con relación a la de 18 de mayo de 2016, si bien su persona viajó, el Tribunal Departamental de Justicia señaló suplencia; sin embargo, no había Juez designado, lo que escapa de su responsabilidad; 3) En el presente caso existe el interés de apartar a su persona del conocimiento de la causa, como ocurrió con la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer ya señalada, pues se denunció a su persona por el delito de prevaricato el 31 de igual mes y año, denuncia que fue presentada junto a la recusación; 4) Se realizó la recusación con argumentos que no corresponden, señalando que existe proceso en su contra y que por esa razón debe apartarse del conocimiento del proceso, siendo que de acuerdo al art. 316.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el proceso debe ser instaurado con anterioridad al conocimiento del caso; sin embargo, el proceso radicó en su juzgado el 10 de noviembre de 2015 y la denuncia es de 31 de junio de 2016 a horas 17:00; con lo que se demuestra que la denuncia es posterior; por lo que no se allanó a la recusación por considerar que no existe asidero legal; y, 5) La parte accionante presentó memorial solicitando en forma imperativa que remita antecedentes al Juez siguiente en número, sin considerar lo establecido en el art. 320.I.2 del CPP, que establece que una vez rechazada una recusación, se debe remitir antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada y este pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; fue notificada el 7 de junio de 2016, con el señalamiento de audiencia por la Sala Penal Primera del aludido Tribunal para considerar la recusación el 8 de igual mes y año, a horas 15:15, fecha en la que se tiene señalada audiencia cautelar a horas 17:00, siendo mucha coincidencia que ambas audiencias sean para la misma fecha, lo que demuestra el afán de alejarla del conocimiento de la causa; por lo que, solicita se declare improcedente e infundada la presente acción tutelar
I.2.3. Intervención del tercero interesado
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, a través de su representante, señaló que: i) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, lo que busca es evitar dilaciones indebidas, pues la defensa del imputado ahora accionante, al estar la causa bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, presentaron recusación contra dicha autoridad, ya que fungió como abogado patrocinante el hermano de la misma, quien solamente firmó un memorial de apersonamiento con la única finalidad de recusarla; posterior a ello, no realizó ningún acto de patrocinio, lo que demuestra que el accionante “ha tomado la defensa” (sic) de buscar a su conveniencia en que juzgado mantener la causa, seguramente con el fin de ser favorecido, lo que demuestra obstaculización en el desarrollo normal del proceso; ii) La recusación fue presentada el 31 de mayo de 2016, basando la misma en una supuesta denuncia penal de igual fecha, misma que ni siquiera habría sido admitida por el Ministerio Público a momento de presentar la recusación, pues el Fiscal de Materia tiene la potestad de desestimar la misma; por lo tanto, al no haber sido admitida se considera que no existe proceso penal contra la autoridad demandada; y, iii) No se dan los presupuestos fácticos para la interposición de la presente acción y al alegar vulneración al debido proceso lo que correspondía era interponer acción de amparo constitucional ya que no demostraron la vinculación directa entre la acción y omisión con el derecho supuestamente lesionado o con la privación ilegal a su libertad; por lo que, solicitan denegar la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 8 de junio de 2016, cursante de fs. 32 a 33, concedió la tutela solicitada, disponiendo que Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal Primera del mismo departamento, de manera inmediata remita el cuaderno procesal al juez competente llamado por ley, sea sin costas por ser excusable, bajo los siguientes fundamentos: a) Se interpuso en la vía incidental demanda de recusación, la cual fue resuelta mediante Auto 190/2016, por la que se rechazó la misma ordenándose se eleve antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; b) El Auto antes referido, si bien ordenaba la remisión de actuados con relación a la recusación no dispuso la remisión de actuados al juez siguiente o competente, ya que de acuerdo al art. 320 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, correspondía “…que cuando se trate de uno o un Juez Unipersonal elevara antecedentes a la Sala Penal de Turno del Tribunal Departamental, dentro de las 24 horas promovida la recusación acompañado el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada, sin suspender el proceso, el Tribunal superior se pronunciará dentro de las 48 horas” (sic); c) La SCP 1104/2015-S3 de 5 de noviembre, que reguló lo establecido en el artículo antes referido, estableció que: “…en el procedimiento de recusación el proceso no se suspende sino que es la competencia del juzgador la que deja de tener efecto” (sic); y, d) En el caso de autos, la Jueza recusada debió remitir el expediente al Juez siguiente en número, pues como la jurisprudencia señala no se suspende el proceso, siendo que la competencia debe pasar al juez siguiente en número, con lo que resulta evidente que con el actuar de la jueza demandada se lesionó el derecho a la libertad del accionante, pues bien se puede establecer que a través de una solicitud de cesación a la detención preventiva el accionante puede enervar los riesgos procesales, lo puede hacer a través de las audiencias.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por decreto constitucional de 27 de septiembre de 2016, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida, reanudándose por decreto de 2 de marzo de 2017, siendo notificadas las partes el 2 de igual mes y año, a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro del término legal.
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
II. CONCLUSIONES
Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se evidencia que:
II.1. Vanessa Egüez Añez, Secretaria abogada del Juzgado de Instrucción Penal Primero del departamento de Santa Cruz, el 20 de mayo de 2016, informó a la Jueza demandada que habiendo señalado audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva del accionante, la misma no se llevó acabo debido a que dicha autoridad gozaba de permiso por viaje a la ciudad de Sucre, y hasta la hora de la misma no se había designado juez suplente; asimismo, que para dicha audiencia no se hicieron presentes las partes (fs. 18).
II.2. Por memorial de 20 de mayo de 2016, el accionante solicitó se señale nuevo día y hora de audiencia de consideración de solicitud de cesación a la detención preventiva, lo que mereció decreto de 26 de igual mes y año, por el cual la autoridad demandada, señaló audiencia para el 2 de junio del referido año a horas 17:00 (fs. 19 a 20).
II.3. Roberto Vaca Yorge, mediante memorial de 31 de mayo de 2016, interpuso en la vía incidental recusación contra la Jueza demandada, solicitando que la misma se allane a la recusación y se separe del conocimiento de la presente causa o en su defecto remita actuaciones ante la autoridad pertinente a efectos de conocer la recusación instaurada en su contra (fs. 2 a 3).
II.4. Mediante Auto 190/2016 de 2 de junio, Rommy Sandra Peredo Peredo, resolvió rechazar el allanamiento a la solicitud de recusación planteada por el accionante, por no reunir los requisitos establecidos en los arts. 316.6 y 317 del CPP, disponiendo se remita antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de las veinticuatro horas (fs. 4 a 5).
II.5. Roberto Vaca Yorge, por memorial de 3 de junio de 2016, solicitó a la Jueza demandada remisión del cuaderno procesal al juez siguiente en número, lo que mereció decreto de 6 de igual mes y año, en el que la mencionada autoridad dispuso que previamente debe emitir pronunciamiento el Tribunal de alzada (fs. 15 a 17).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiéndose interpuesto recusación contra de autoridad demandada, esta no ordenó la remisión de antecedentes ante el Juez siguiente en número para que asuma conocimiento dentro del proceso, no existiendo autoridad competente ante la cual pueda solicitar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto está dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, a base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.
Resulta necesario señalar que la Norma Suprema, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I de la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que, sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Ley Fundamental.
Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respeto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.
En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho que ésta sustenta las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté a lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción.
III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
Bolivia es un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, que sustenta, entre otros valores, la dignidad y libertad de las personas, tal como establece el art. 8 de la CPE; además que también, en su art. 22, expresamente establece que: “La dignidad y la libertad de la persona son inviolables” y “Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado”.
Si bien estos enunciados hacen referencia a la libertad, lo hacen en su acepción más general, como expresión normativa del valor libertad, lo cual supone, para cada individuo o colectividad, la posibilidad de actuar de forma autónoma como partícipe en la sociedad, en todos sus ámbitos posibles y, en general, exenta de todo tipo de restricciones, salvo las establecidas en el sistema normativo constitucional.
Dentro del sin número de libertades o derechos -según se vea- que la teoría o doctrina podría referir, o que la norma y la jurisprudencia constitucional han establecido, se encuentra la libertad personal, misma que conforme precisa en el art. 23.I de la Ley Fundamental, refiere que: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal” y que esta libertad personal “sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales”, luego entonces, la libertad de la persona es aquél derecho fundamental y constitucional que no sólo debe ser respetado sino debe ser protegido por el Estado.
Por cierto, con el salvamento del parágrafo IV del citado art. 23 de la CPE, en el sentido que toda persona que sea encontrada en delito flagrante podrá ser aprehendida por cualquier otra persona, aun sin mandamiento, con el único objeto de que sea conducido ante autoridad competente; de conformidad al parágrafo III del señalado artículo: “Nadie podrá ser detenido, aprehendido o privado de su libertad, salvo en los casos y según las formas establecidas por la ley” y que “La ejecución del mandamiento requerirá que éste emane de autoridad competente y que sea emitido por escrito”.
III.2.1. De la acción de libertad
La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - Derechos, deberes y Garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.
La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Fundamental del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.
III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
El Código Procesal Constitucional, tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. El referido Código, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del mismo, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.
El Código Procesal Constitucional, en su Título II (Acciones de Defensa), Capítulo Segundo (De la acción de libertad), en su art. 46 establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del aludido Código, establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:
1. Su vida está en peligro;
2. Está ilegalmente perseguida;
3. Está indebidamente procesada;
4. Está indebidamente privada de libertad personal”.
III.3. Sobre las reglas de recusación
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso; toda vez que, habiéndose interpuesto recusación contra la autoridad demandada, esta no ordenó la remisión de antecedentes ante el Juez siguiente en número para que asuma conocimiento dentro del proceso, no existiendo autoridad competente ante la cual pueda solicitar audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva.
De los antecedentes del proceso se colige que el accionante por memorial de 31 de mayo de 2016, interpuso en la vía incidental recusación contra la autoridad demandada, solicitando que la misma se allane y se separe del conocimiento de la causa o en su defecto remita antecedentes ante la autoridad pertinente a efectos de conocer la recusación instaurada en su contra; sin embargo, dicha autoridad por Auto 190/2016 de 2 de junio, resolvió rechazar la recusación planteada en su contra, disponiendo se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro de las veinticuatro horas.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, en caso de recusaciones, ésta se presentará ante el juez que conozca el proceso, por escrito y en forma fundamentada, acompañando la prueba correspondiente; en caso de rechazo, éste remitirá antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de conocida la recusación –adjuntando la recusación presentada y su decisión de rechazo debidamente fundamentada–; el tribunal superior, emitirá pronunciamiento dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes haciendo conocer su aceptación o rechazo, en caso de aceptar el mismo el juez recusado será remplazado y en caso de rechazo dispondrá que el juez continúe con la sustanciación de la causa, quien no podrá ser recusado por las mismas causales.
En mérito a todo lo expuesto, se concluye que el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela, no evaluó correctamente los datos del proceso; por lo que, corresponde aplicar el art. 44.2 del CPCo.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 06/2016 de 8 de junio, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.
CORRESPONDE A LA SCP 0150/2017-S1 (viene de la pág. 12)
Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
PRESIDENTE
Fdo. Tata Efren Choque Capuma
MAGISTRADO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1596/2014 de 19 de agosto, haciendo referencia a la SCP 2221/2013 de 16 de diciembre, al respecto señaló que: ‘“Uno de los medios impugnativos inherentes de todo proceso en general es el de recusación que, en su esencia, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda…’.
En ese sentido, el régimen de las recusaciones a los jueces y miembros de un tribunal de sentencia, está normado en los arts. 316 al 321 del CPP. En cuanto respecta al trámite específico del incidente de recusación, el art. 320 del citado Código, dispone lo siguiente:
‘Artículo 320º.- (Trámite y resolución de la recusación).- La recusación se presentará ante el juez o tribunal que conozca el proceso, mediante escrito fundamentado, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente’.
Dentro de ese contexto, la SCP 0664/2012 de 2 de agosto, señaló: ‘En caso de rechazo, la citada norma explica que se aplicará el siguiente procedimiento:
«1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales:
2) Cuando se trate de un juez que integre un tribunal el rechazo se formulará ante el mismo tribunal, quien resolverá en el plazo y forma establecidos en el numeral anterior.
Cuando el número de recusaciones impida la existencia de quórum o se acepte la recusación de uno de sus miembros, el tribunal se completará de acuerdo con lo establecido en las disposiciones orgánicas.»
Así, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a un integrante de un tribunal. En ese contexto, la SC 0048/2005 de 28 de julio, ha señalado lo siguiente: «a) Para el primer caso, tratándose de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado; b) para el caso de la recusación a un integrante de un Tribunal de sentencia, se formulará la recusación ante el propio Tribunal, el cual deberá pronunciarse en el plazo y formas anteriormente descritas para el caso de un juez unipersonal»’’’ (las negrillas son nuestras).
En el caso de autos y de acuerdo a lo antes mencionado no se evidencia vulneración de derechos por parte de la Jueza demandada; más al contrario, su actuar se enmarco a norma ya que habiendo tenido conocimiento de la recusación interpuesta en su contra, ésta mediante Auto 190/2016 de 2 de junio, resolvió rechazar la misma, pues consideró que dicha recusación no contaba con asidero legal; por lo que, dispuso se remitan antecedentes ante el Tribunal Departamental de Justicia dentro de las veinticuatro horas; asimismo, dando respuesta al memorial de 3 de igual mes y año, respecto a la remisión del cuaderno procesal al juez siguiente en número, ésta en apego a lo establecido en la norma y lo desarrollado en el Fundamento Jurídico precedente por Auto de 6 del señalado mes y año, dispuso que previamente el Tribunal de alzada debe emitir pronunciamiento; actuar con el cual no se vulneró derecho alguno, correspondiendo por tal motivo denegar la tutela impetrada.