SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
i)
El Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, a través de su representante, señaló que: i) La Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, lo que busca es evitar dilaciones indebidas, pues la defensa del imputado ahora accionante, al estar la causa bajo el control jurisdiccional de la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Santa Cruz, presentaron recusación contra dicha autoridad, ya que fungió como abogado patrocinante el hermano de la misma, quien solamente firmó un memorial de apersonamiento con la única finalidad de recusarla; posterior a ello, no realizó ningún acto de patrocinio, lo que demuestra que el accionante “ha tomado la defensa” (sic) de buscar a su conveniencia en que juzgado mantener la causa, seguramente con el fin de ser favorecido, lo que demuestra obstaculización en el desarrollo normal del proceso; ii) La recusación fue presentada el 31 de mayo de 2016, basando la misma en una supuesta denuncia penal de igual fecha, misma que ni siquiera habría sido admitida por el Ministerio Público a momento de presentar la recusación, pues el Fiscal de Materia tiene la potestad de desestimar la misma; por lo tanto, al no haber sido admitida se considera que no existe proceso penal contra la autoridad demandada; y, iii) No se dan los presupuestos fácticos para la interposición de la presente acción y al alegar vulneración al debido proceso lo que correspondía era interponer acción de amparo constitucional ya que no demostraron la vinculación directa entre la acción y omisión con el derecho supuestamente lesionado o con la privación ilegal a su libertad; por lo que, solicitan denegar la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 19
- «1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales:
- Así, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a un integrante de un tribunal. En ese contexto, la SC 0048/2005 de 28 de julio, ha señalado lo siguiente: «a) Para el primer caso, tratándose de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR