SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

1)

Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, manifestó que: 1) El caso IANUS 201522550, fue remitido al juzgado a su cargo el 10 de noviembre de 2015, debido a la excusa efectuada por Albania Caballero, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento, evidentemente hubo varias solicitudes de audiencias de cesación a la detención preventiva, mismas que al ver los elementos presentados por el accionante, y valorados los mismos fueron rechazados, y remitidos en apelación al Tribunal de alzada; posteriormente el 9 de diciembre del señalado año, retiraron la apelación y llevada acabo la audiencia mencionada el 17 de igual mes y año, esta fue suspendida debido a que la defensa del imputado –ahora accionante– no realizó las notificaciones respectivas, ya que en el presente proceso se debe notificar también al Ministerio de Transparencia y Anticorrupción; 2) La audiencia a la que hace referencia la parte accionante; es decir, la de 2 de junio, fue suspendida porque el accionante no se hizo presente en la misma, con relación a la de 18 de mayo de 2016, si bien su persona viajó, el Tribunal Departamental de Justicia señaló suplencia; sin embargo, no había Juez designado, lo que escapa de su responsabilidad; 3) En el presente caso existe el interés de apartar a su persona del conocimiento de la causa, como ocurrió con la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer ya señalada, pues se denunció a su persona por el delito de prevaricato el 31 de igual mes y año, denuncia que fue presentada junto a la recusación; 4) Se realizó la recusación con argumentos que no corresponden, señalando que existe proceso en su contra y que por esa razón debe apartarse del conocimiento del proceso, siendo que de acuerdo al art. 316.6  del Código de Procedimiento Penal (CPP), el proceso debe ser instaurado con anterioridad al conocimiento del caso; sin embargo, el proceso radicó en su juzgado el 10 de noviembre de 2015 y la denuncia es de 31 de junio de 2016 a horas 17:00; con lo que se demuestra que la denuncia es posterior; por lo que no se allanó a la recusación por considerar que no existe asidero legal; y, 5) La parte accionante presentó memorial solicitando en forma imperativa que remita antecedentes al Juez siguiente en número, sin considerar lo establecido en el art. 320.I.2 del CPP, que establece que una vez rechazada una recusación, se debe remitir antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada y este pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; fue notificada el 7 de junio de 2016, con el señalamiento de audiencia por la Sala Penal Primera del aludido Tribunal para considerar la recusación el 8 de igual mes y año, a horas 15:15, fecha en la que se tiene señalada audiencia cautelar a horas 17:00, siendo mucha coincidencia que ambas audiencias sean para la misma fecha, lo que demuestra el afán de alejarla del conocimiento de la causa; por lo que, solicita se declare improcedente e infundada la presente acción tutelar