SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
1)
Rommy Sandra Peredo Peredo, Jueza de Instrucción Penal Primera del departamento de Santa Cruz, manifestó que: 1) El caso IANUS 201522550, fue remitido al juzgado a su cargo el 10 de noviembre de 2015, debido a la excusa efectuada por Albania Caballero, Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del mismo departamento, evidentemente hubo varias solicitudes de audiencias de cesación a la detención preventiva, mismas que al ver los elementos presentados por el accionante, y valorados los mismos fueron rechazados, y remitidos en apelación al Tribunal de alzada; posteriormente el 9 de diciembre del señalado año, retiraron la apelación y llevada acabo la audiencia mencionada el 17 de igual mes y año, esta fue suspendida debido a que la defensa del imputado –ahora accionante– no realizó las notificaciones respectivas, ya que en el presente proceso se debe notificar también al Ministerio de Transparencia y Anticorrupción; 2) La audiencia a la que hace referencia la parte accionante; es decir, la de 2 de junio, fue suspendida porque el accionante no se hizo presente en la misma, con relación a la de 18 de mayo de 2016, si bien su persona viajó, el Tribunal Departamental de Justicia señaló suplencia; sin embargo, no había Juez designado, lo que escapa de su responsabilidad; 3) En el presente caso existe el interés de apartar a su persona del conocimiento de la causa, como ocurrió con la Jueza de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia Hacia la Mujer ya señalada, pues se denunció a su persona por el delito de prevaricato el 31 de igual mes y año, denuncia que fue presentada junto a la recusación; 4) Se realizó la recusación con argumentos que no corresponden, señalando que existe proceso en su contra y que por esa razón debe apartarse del conocimiento del proceso, siendo que de acuerdo al art. 316.6 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el proceso debe ser instaurado con anterioridad al conocimiento del caso; sin embargo, el proceso radicó en su juzgado el 10 de noviembre de 2015 y la denuncia es de 31 de junio de 2016 a horas 17:00; con lo que se demuestra que la denuncia es posterior; por lo que no se allanó a la recusación por considerar que no existe asidero legal; y, 5) La parte accionante presentó memorial solicitando en forma imperativa que remita antecedentes al Juez siguiente en número, sin considerar lo establecido en el art. 320.I.2 del CPP, que establece que una vez rechazada una recusación, se debe remitir antecedentes dentro de las veinticuatro horas ante el Tribunal de alzada y este pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas; fue notificada el 7 de junio de 2016, con el señalamiento de audiencia por la Sala Penal Primera del aludido Tribunal para considerar la recusación el 8 de igual mes y año, a horas 15:15, fecha en la que se tiene señalada audiencia cautelar a horas 17:00, siendo mucha coincidencia que ambas audiencias sean para la misma fecha, lo que demuestra el afán de alejarla del conocimiento de la causa; por lo que, solicita se declare improcedente e infundada la presente acción tutelar
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- Fragmento 19
- «1) Cuando se trate de un juez unipersonal, elevará antecedentes al tribunal superior dentro de las veinticuatro horas de promovida la recusación, acompañando el escrito de interposición junto con su decisión fundamentada de rechazo. El tribunal superior, previa audiencia en la que se recibirá la prueba e informe de las partes, se pronunciará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes sobre la aceptación o rechazo de la recusación, sin recurso ulterior. Si acepta la recusación, reemplazará al juez recusado conforme a lo previsto en las disposiciones orgánicas; si la rechaza ordenará al juez que continúe con la sustanciación del proceso, el que ya no podrá ser recusado por las mismas causales:
- Así, cuando el juzgador no se allana a la recusación, el procedimiento difiere según se recuse a un juez unipersonal, o a un integrante de un tribunal. En ese contexto, la SC 0048/2005 de 28 de julio, ha señalado lo siguiente: «a) Para el primer caso, tratándose de un juez unipersonal, planteada la recusación y rechazada por el juzgador, éste remitirá los antecedentes ante el superior; debiendo la autoridad llamada por ley, previa audiencia, pronunciarse en el plazo de cuarenta y ocho horas sobre la aceptación o rechazo de la recusación, y según la resolución dictada, reemplazará o no al recusado;
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR