SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.
Consiguientemente, la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc. 11) del CPP .
…que, previamente tiene que agotar los recursos ordinarios diseñados por el legislador para el efecto, conforme se ha establecido en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que significa que la resolución de homologación o rechazo del juez de ejecución penal, es apelable incidentalmente y por eso debe ser activado antes de acudir a la jurisdicción constitucional” (las negrillas son nuestras).
La referida SCP 0241/2015-S2 indicó que: “`…El Tribunal Constitucional a través de su reiterada jurisprudencia, respecto al carácter subsidiario de la acción de libertad, señaló: «…esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específica»’.
En el mismo sentido y con relación a la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, la SCP 1685/2014 de 29 de agosto, haciendo alusión a la SCP 1888/2013 de 29 de octubre, señaló: “Conforme a las características esenciales de la acción de libertad anotadas precedentemente, ésta se constituye en una garantía eficaz para la tutela inmediata de los derechos que se encuentran dentro de su ámbito de protección; sin embargo, es también evidente que, cuando en la vía ordinaria existen medios o mecanismos de impugnación que de manera inmediata y eficaz puedan restituir el derecho a la libertad física o personal o el derecho a la libertad de locomoción, los mismos deben ser utilizados previamente antes de acudir a la vía constitucional a través de la acción de libertad.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, desde la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, entendió que el antes recurso de hábeas corpus -hoy acción de libertad- no implicaba que todas las lesiones al derecho a libertad tuvieran que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus y, en ese sentido, concluyó que «…en los supuestos en que la norma procesal ordinaria de manera específica prevea medios de defensa eficaces y oportunos para resguardar el derecho a la libertad supuestamente lesionado, estos deben ser utilizados, previamente, circunstancia en la que excepcionalmente, el recurso de habeas corpus operará de manera subsidiaria»” (las negrillas nos pertenecen).
El accionante estima que se conculcaron sus derechos a la libertad física, de locomoción, al debido proceso, al principio de celeridad y seguridad jurídica, señalando que el Juez demandado, a través del Auto de 5 de agosto de 2016, denegó la homologación de la Resolución 1021/15-16, por medio de la cual la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario le concedió el indulto a su favor.
De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional se tiene que dentro del fenecido proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante, por el delito tipificado por el art. 48 de la L1008, la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba por Resolución 1021/15-16, concedió el indulto a su favor, decisión que luego fue ratificada por la Dirección General de Régimen Penitenciario; puesto en conocimiento del Juez de Ejecución Penal demandado, la determinación asumida en la Resolución 1021/15-16, éste no dio curso a su homologación, quien en su informe señala que no rechazó concretamente la homologación de la resolución que concedió el indulto al accionante, sino que observó la misma, pidiendo a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario que aclare el motivo por el cual se concedió el indulto total al accionante.
Establecidos los antecedentes procesales, este Tribunal advierte que el accionante identifica como el hecho generador del acto conculcatorio de sus derechos, la denegatoria de la homologación de la Resolución 1021/15-16, asumida por el Juez demandado; bajo esa circunstancia, y a fin de resolver adecuadamente la problemática expuesta en la demanda de acción tutelar, previamente es imperioso señalar que conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, el trámite de la homologación y aprobación del beneficio del indulto, se lo desarrolla a través de la vía incidental ante el juez de ejecución penal, autoridad que se constituye además, en el contralor de los derechos y garantías constitucionales de los condenados en la etapa de ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas en materia penal, cuyo fallo, ya sea éste, dando curso a la homologación o denegando la misma y consiguientemente resolviendo el incidente de concesión del indulto, son susceptibles de impugnación mediante el recurso de apelación incidental.
En ese contexto, se tiene que en conocimiento de los antecedentes del trámite de indulto, así como la Resolución que dispuso esa medida para su respectiva homologación, el Juez ahora demandado observó los mismos, solicitando que la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, aclare el motivo por el cual se concedió el indulto al accionante; determinación que este Tribunal considera que se trata de un efectivo rechazo al pedido de homologación de la indicada Resolución, toda vez que el hecho de pedir explicaciones respecto al porque fue beneficiado el accionante con esa medida, denota una disconformidad con el fondo de esa pretensión y constituye una clara denegatoria al pedido de homologación, pues de no ser así; es decir, de haberse encontrado conforme con toda la tramitación del indulto, habría dado curso a la misma y consecuentemente el accionante se encontraría en una situación procesal diferente.
Por consiguiente, se tiene que el accionante en vez de acudir directamente a la jurisdicción constitucional con su reclamo, a fin de lograr la reparación de sus derechos aparentemente conculcados; en coherencia con el razonamiento jurisprudencial expuesto en el referido Fundamento Jurídico III.2, debió interponer el recurso de apelación incidental contra la denegatoria de homologación dispuesta por el Juez demandado, recurso que es considerado como el medio idóneo, eficiente y oportuno para lograr el restablecimiento de los derechos que considera vulnerados; situación que al haber sido inobservada por la parte accionante, determina la aplicación de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad al presente caso; por lo expuesto y en relación al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que desarrolla el mencionado principio de subsidiariedad, este Tribunal se encuentra imposibilitado de ingresar a analizar el fondo de la problemática expuesta en la demanda constitucional, por lo que corresponde denegar la tutela impetrada.
- I.1.1
- a)
- no tutelar
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 9
- la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.
- CONFIRMAR