SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0150/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
no tutelar
El Juez de Sentencia Penal Segundo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, pronunció la Resolución 19/2016 de 2 de septiembre, cursante de fs. 20 a 22 vta., por la que decidió “no tutelar” la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: 1) Del análisis de la demanda constitucional se establece que la concesión del indulto fue observada mediante proveído de 5 de agosto de 2016, observación que se realizó a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario, a fin de que aclare el motivo por el que se concedió el indulto al accionante, sin que hasta la fecha se lo haya efectuado; 2) Existe una línea jurisprudencial establecida en la “SCP 0517/2016-S3 de 3 de mayo”, en el que se pronunció sentencia condenatoria ejecutoriada contra el accionante, y cumplidos los requisitos, la -resolución pronunciada por la- Dirección Departamental de Régimen Penitenciario de Cochabamba, fue observada por el Juez de Ejecución Penal Tercero, estableciendo que el peticionante no se adecuó a los parámetros del tiempo establecido en el art. 10.1 del Decreto Presidencial 2437, sin considerar que este ampliaba el plazo del Decreto Presidencial 2131; 3) En el caso en análisis, el accionante denuncia que el Juez demandado, al observar la homologación de la Resolución de Régimen Penitenciario, no consideró ni aplicó de forma correcta los decretos presidenciales referidos; al respecto, corresponde a este Tribunal señalar que dicho reclamo no se encuentra directamente vinculado a la supresión, restricción o amenaza de su derecho de libertad, “por la causa directa de su privación de libertad” (sic), ya que la sentencia condenatoria es de 7 de junio de 2015, posterior al margen establecido por el Decreto Presidencial de 30 de junio de 2016; tampoco se evidenció que estuviera en absoluto estado de indefensión, por lo que conforme al razonamiento supra expuesto, al no cumplir con los dos presupuestos que hubieran permitido a esta jurisdicción vía acción de libertad, abrir su competencia ante las alegadas lesiones al debido proceso, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que la parte accionante tiene las vías intraprocesales para efectuar su reclamo a través de los medios y recursos otorgados por la norma procesal y en su caso de agotados los mismos, su pretensión no sea resuelta, acudir a la vía constitucional por medio de la acción de amparo constitucional, constituido en el medio idóneo para conocer las irregularidades del debido proceso no vinculados a su derecho a la libertad.
- I.1.1
- a)
- no tutelar
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- El informalismo
- Fragmento 9
- la homologación y aprobación del indulto, debe ser tramitado en la vía incidental, en la cual, el juez de ejecución penal competente, es la autoridad quien goza de la facultad para el control de derechos y garantías constitucionales conforme ha establecido la voluntad del legislador; además, no debemos olvidarnos que la resolución que homologa y resuelve el incidente de concesión del indulto, es susceptible de impugnación vía recurso de apelación incidental de conformidad al art. 180.II de la CPE, concordante con los arts. 432 y 403 inc.
- CONFIRMAR