SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2017-s2
Fecha: 06-Mar-2017
1)
Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo: 1) La nulidad de la Resolución 191/2013 de 21 de agosto, pronunciada por el Juez demandado, así como el Auto de Vista 20/2016 de 21 de enero, emitida por los Vocales demandados; 2) La restitución de los derechos conculcados por las resoluciones judiciales; y, 3) la condena en costas y costos.
Gustavo Iván Espejo Espejo, Juez codemandado, por informe cursante de fs. 267 a 270 vta., manifestó lo siguiente: 1) La acción de amparo constitucional fue interpuesta fuera de los seis meses, a partir del supuesto acto vulneratorio; 2) El proceso civil es de naturaleza ejecutiva, por ende no versa sobre derechos de los cuales deba declararse certeza; y si las resoluciones que se emitieren causare perjuicios a alguna de las partes, tiene la vía ordinaria para discutir los mismos, a interponerse en el plazo de seis meses, una vez ejecutoriada la sentencia; 3) El accionante no acreditó adecuadamente el carácter subsidiario de la presente acción tutelar, ya que no agotó todos los medios legales previstos en la normativa procesal vigente, pues pudo ordinarizar el proceso ejecutivo; y, 4) Al Juez de garantías, no le corresponde analizar lo extremos demandados, pues ello implicaría inmiscuirse en una labor propia de otro órgano y que además ya fue efectuada por la autoridad competente, sin que esta acción tutelar sea una instancia procesal de revisión, al tener una finalidad concreta que es la protección de derechos y garantías constitucionales cuando se constata la lesión o amenazas de los mismos, extremo que no se evidencia en este caso; además, al ingresar al fondo, se ingresaría a la valoración de la prueba, que le corresponde a la autoridad competente de la justicia ordinaria, aspecto que fue cumplido en el proceso de referencia y que fue confirmado por Auto de Vista; por consiguiente, solicita se deniegue la acción tutelar, más la imposición de costas.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa, y la imposibilidad de interponer otra acción similar estando pendiente una anterior
- «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. La comparecencia del tercero interesado en la norma y la jurisprudencia constitucional
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR