SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2017-s2
Fecha: 06-Mar-2017
i)
Con derecho a la réplica, señaló: i) Luego de quince años de ejercicio del derecho propietario emergente de una compra legal, se está afectando y desconociendo ese derecho por las autoridades demandadas, quienes anularon el documento de transferencia del inmueble realizado a su favor; ii) Su vendedor Donato López Flores, presentó una acción tutelar similar, cuya data es posterior a la fecha de esta acción intentada por la Cooperativa, por lo que no existe identidad de sujeto; iii) Es falso que exista improcedencia por subsidiariedad como alega el Juez demandado, pues la Cooperativa no fue demandada en el proceso ejecutivo, ni en uno ordinario, y no le permitieron ni le iban a permitir actuar dentro de dichos procesos; iv) Esta acción tutelar es el medio idóneo para revertir los actos contrarios a la ley, pues dentro del proceso ejecutivo no era posible deducir ninguna apelación, incidente, ni nada contra los actuados de los jueces, por no ser parte del mismo ni como tercer interesado; v) El contrato suscrito con el vendedor no se alteró; sin embargo, se ordenó dar de baja a la matrícula y la partida de la Cooperativa sin que se hubiere modificado el documento; vi) Cualquier cambio debió ser partir del Auto de Vista en el plazo de seis meses, situación de no sucedió en este caso; vii) El AC 0255/2016-RCA, estableció que esta acción tutelar fue planteada dentro del plazo de seis meses; viii) Se cumplieron los presupuestos como cualquier entidad financiera, en la adquisición de un bien, que además está reportado por los organismos y las entidades del estado que se ocupan del control de las entidades financieras; ix) Los argumentos de la acción de amparo constitucional presentada por Donato López Flores, están vinculados a las responsabilidades que las autoridades demandadas ante la Cooperativa, a la que no pueden condenar sin procesar, es una acción de protección de su parte; en cambio el amparo constitucional planteado por la Cooperativa, se lo hace desde la perspectiva del derecho propietario; y, x) Las sentencias que invocan los Vocales demandados, no encajan en este caso y siendo dos personas diferentes, no hay identidad de sujeto, pues en una es sujeto una persona natural y en otro una persona jurídica, tampoco existe identidad plena de objeto, toda vez que en el amparo del vendedor, éste persigue evitar la generación de cualquier responsabilidad del sujeto persona; y en el presente amparo, el objeto es la protección del derecho propietario de la Cooperativa, que fue afectado sin ningún tipo de proceso.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa, y la imposibilidad de interponer otra acción similar estando pendiente una anterior
- «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. La comparecencia del tercero interesado en la norma y la jurisprudencia constitucional
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR