SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2017-s2
Fecha: 06-Mar-2017
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Dentro del proceso ejecutivo seguido por Rafael Montero Serrudo contra Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales, el 3 de octubre de 1990, “…que declaró probada la demanda (…), luego se pronunció el auto de vista de 20/07/199 que confirmo la sentencia apelada” (sic); en ejecución forzosa, se subastó el inmueble -embargado-, que fue adjudicado a favor de Donato López Flores el 30 de mayo de 1996, aprobado el remate se extendió la minuta de adjudicación el 21 de noviembre de 1998, que luego fue convertida en la escritura pública 423/98 de 29 de diciembre del mismo año y registrada en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la partida computarizada 01479424 de 6 de enero de 1999; inmueble que mediante escritura pública 1787/01 de 16 de noviembre de 2001, fue transferido por el adjudicatario Donato López Flores a favor de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Loyola Ltda., y registrada bajo la matrícula 2.01.0.990027976 de 13 de diciembre de 2001.
Refiere que los ejecutados suscitaron muchos incidentes por varios años, logrando que se declare pagada totalmente la deuda, sobre cuya base presentaron un incidente de nulidad de las actuaciones procesales que fue declarado improbado, salvando los derechos a la vía de conocimiento, resolución que causó estado y fue declarada ejecutoriada el 4 de abril de 2013.
Señala que los ejecutados opusieron la excepción de pago sobreviniente, cuya Resolución de 21 de agosto de 2013, pronunciada por el Juez codemandado, declaró probada la misma y dispuso “…la restitución del derecho propietario de la parte actora” (sic), cancelándose la matrícula que le correspondió al inmueble y rehabilitando la partida anterior; esta decisión fue apelada por el ejecutante y el adjudicatario, emitiendo los Vocales demandados, el Auto de Vista 20/2016e 21 de enero, que confirmó la Resolución apelada, fallo que fue notificado el 12 de febrero del mismo año, a los apelantes.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa, y la imposibilidad de interponer otra acción similar estando pendiente una anterior
- «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. La comparecencia del tercero interesado en la norma y la jurisprudencia constitucional
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR