SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2017-s2
Fecha: 06-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera que las autoridades demandadas, conculcaron los derechos al debido proceso, a la defensa, a la propiedad, a la igualdad y a la “seguridad jurídica”, señalando que a pesar de haberse extinguido la competencia del juzgador, las indicadas autoridades tramitaron un proceso concluido, ejerciendo competencia en un asunto finalizado, y dando curso a una excepción planteada por los ejecutados, dispusieron la cancelación del registro de su derecho propietario en DD.RR., en relación al bien inmueble adquirido del adjudicatario, ignorando y desconociendo resoluciones ejecutoriadas, así como los efectos jurídicos de la transferencia realizada a su favor, los mismos que fueron invalidados sin que medie sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario; asimismo, dichas autoridades ordenaron la rehabilitación de la partida anterior del inmueble mencionado, sin ninguna motivación y sin que hubiera sido notificada previamente la cooperativa que representa, al no ser parte del proceso principal, lo que le ocasionó indefensión.
Previamente a ingresar al análisis de la presente acción de amparo constitucional y en vista de los argumentos expuestos por los Vocales demandados, los mismos que fueron acogidos por la Jueza de garantías para denegar la tutela solicitada, corresponde señalar que en el presente caso, no concurre el presupuesto de inactivación de la acción relativa a la identidad de sujeto, objeto y causa y la imposibilidad de interponer otra acción análoga mientras esté pendiente una anterior en el Tribunal Constitucional Plurinacional, expuestas por dicha autoridad, pues en el presente caso, conforme lo referido por los indicados Vocales ahora demandados en su informe escrito y teniendo en cuenta los datos expuestos en la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, si bien se interpuso con anterioridad una acción de amparo constitucional con identidad de objeto, causa y una identidad parcial de sujetos; ello no implica que se hubiere configurado el presupuesto de inactivación mencionado, toda vez que la primera acción tutelar fue denegada por no haberse permitido la intervención de personas cuyos derechos e intereses legítimos podrían verse afectados con el fallo que emita este Tribunal, con la aclaración expresa de que no se ingresó al análisis de fondo y consecuentemente no se resolvió lo expresamente demandado por la persona que interpuso dicha acción de defensa; aspectos que en coherencia con el entendimiento plasmado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, que brinda la posibilidad de interposición de una nueva acción tutelar cuando en la primera acción no se hubiere ingresado al análisis de fondo del asunto denunciado; permiten a esta jurisdicción constitucional ingresar a analizar la presente demanda de amparo constitucional planteada por la parte accionante.
De los antecedentes cursantes en el expediente constitucional, y considerando aquellos que fueron consignados en las Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que dentro del proceso ejecutivo seguido por Rafael Montero Serrudo contra los ejecutados, Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales, Donato López Flores se adjudicó el bien inmueble subastado, habiéndose extendido a su favor la minuta de transferencia, así como la respectiva Escritura Pública, quien luego mediante otra escritura pública, transfirió dicho inmueble a favor de la parte accionante, el mismo que fue registrado en DD.RR., posteriormente en el referido proceso civil, los ejecutados plantearon una excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, la cual fue declarada probada por Resolución 191/2013, emitida por el Juez codemandado, quien dispuso la restitución del derecho propietario de los ejecutados, y ordenó la cancelación de la partida -registro- del inmueble subastado, así como la rehabilitación de la partida anterior; apelada esta determinación, los Vocales ahora demandados emitieron el Auto de Vista 20/2016, por el que confirmaron la Resolución apelada.
Las determinaciones asumidas por las autoridades demandadas, los ejecutados el 11 de abril de 2016, solicitaron al Juez codemandado, la extensión de un testimonio dirigido a DD.RR., para que en esas oficinas se proceda a la cancelación y rehabilitación de partidas, pedido que fue reiterado el 6, 15 y 24 de junio del mismo año; así como también lo hicieron el 1 de julio de dicho año.
Establecidos los antecedentes procesales, se evidencia que al ser beneficiados con la Resolución 191/2013, que declaró probada la excepción perentoria sobreviniente de pago documentado, la misma que luego fue confirmada por Auto de Vista 20/2016, los ejecutados Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales, en ejecución de dichos fallos, intervinieron de manera activa en el proceso civil de referencia, buscando consolidar las determinaciones judiciales dispuestas por las autoridades demandadas en dichos fallos; en ese cometido, a fin de lograr la restitución de su derecho propietario, así como la cancelación de la partida -matrícula- asignada al bien inmueble subastado y transferido a favor de la parte accionante, y para lograr la rehabilitación de la partida anterior que le correspondía a dicho bien; solicitaron en reiteradas oportunidades la extensión de un testimonio para que a través de las oficinas de DD.RR., se cumplan con las órdenes judiciales impartidas, aspectos que denotan que cualquier determinación que vaya a asumir este Tribunal, recaerá y repercutirá directamente en el derecho propietario que le fuera restituido a los mencionados ejecutados; así como también, podrá incidir en los trámites posteriores de cancelación y rehabilitación de partidas, con las que éstos fueron beneficiados procesalmente.
Por consiguiente, y en relación con el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, referido a la intervención de los terceros interesados en la acción de amparo constitucional; al haberse advertido que el fallo que pronuncie esta jurisdicción constitucional, puede afectar los derechos o intereses legítimos de los ejecutados, amerita en tal sentido, garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional de dichas personas, con la finalidad de que las mismas puedan ejercer su legítima defensa y puedan además ser oídos; consiguientemente, y en coherencia con lo establecido en la jurisprudencia mencionada, corresponde que los ejecutados Ernesto Gonzales Torralba y Maricia Aguilera de Gonzales, necesariamente deban ser notificadas con la presente acción de amparo constitucional, para que puedan presentar sus respectivos alegatos, decisión con la que se subsana la inobservancia de esta carga procesal en la que incurrieron, tanto la parte accionante, así como la Jueza de garantías, quien además tiene el deber ineludible de resguardar que el proceso constitucional se desenvuelva conforme al procedimiento legalmente establecido, respetando los derechos de todos los sujetos que tengan un interés legítimo y que directa o indirectamente pueden ser afectados con el fallo que tenga que emitirse; por las circunstancias anotadas, se debe denegar la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática expuesta por la parte accionante, y sin perjuicio de que la misma pueda volver a interponer la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa, y la imposibilidad de interponer otra acción similar estando pendiente una anterior
- «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. La comparecencia del tercero interesado en la norma y la jurisprudencia constitucional
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR