SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0151/2017-s2
Fecha: 06-Mar-2017
a)
Asimismo, indica que los actos ilegales y las omisiones indebidas en que incurrieron las autoridades demandadas, consisten en: a) Seguir tramitando un proceso concluido y extinguido, y seguir ejerciendo competencia en un asunto finalizado, siendo que el juzgador perdió competencia conforme lo disponía el art. 8 del Código de Procedimiento Civil (CPC); b) Declarar probada la excepción de pago -sobreviniente- y disponer la cancelación del registro del derecho propietario, estando extinguida la competencia del juzgador, quien revisó sus propias resoluciones quebrantando las disposiciones de los arts. 517 y 518 del mismo Código; además, desconocieron resoluciones anteriores contraviniendo la cosa juzgada y modificando resoluciones ejecutoriadas; y sin ninguna motivación definieron la cancelación y rehabilitación de los registros de partidas; sin tomar en cuenta que la Cooperativa que representa es la actual propietaria del inmueble y pese a ello, generándole indefensión, dispusieron la cancelación del registro de su derecho propietario sin que se le hubiere notificado; c) Invalidar actos jurídicos dentro del proceso ejecutivo, olvidando la naturaleza de dicho proceso; además de ignorar los efectos jurídicos de las transferencias realizadas mediante las escrituras públicas 423/98 y 1787/01 de donde emerge el derecho propietario de la Cooperativa, las mismas que se invalidaron tácitamente y que se constituyen en verdaderos contratos oponibles a terceros, debido a sus registros en DD.RR., y que no pueden ser objeto de invalidez o de cancelación de sus registros si no concurre sentencia ejecutoriada pronunciada en proceso ordinario, accionar con el que se vulneró la legalidad ordinaria contenida por los arts. 450, 519, 547 y 1538 del Código Civil (CC) y 8, 194, 196 y 517 del CPC; d) Ignorar que la Cooperativa no podía ser afectada en sus derechos al no ser parte del proceso ejecutivo, y para ello debía ser notificada previamente, omisión que le impidió asumir defensa; y, e) Ignorar que no es posible tácitamente extinguir contratos y convertirlos en ineficaces, más aun estando involucrados terceros que no fueron parte del pleito, lo que quebranta la legalidad ordinaria establecida por el art. 547 del CC.
Ramiro Sánchez Morales y Javier Percy Bravo Arroyo, Vocales demandados, por informe cursante de fs. 264 a 265 vta., manifestaron: a) Fue interpuesta un anterior amparo constitucional ante el Juzgado Público Civil y Comercial Noveno, pretendiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 20/2016, de 21 de enero, en el que se emitió la Resolución 224/2016 de 29 de septiembre, pronunciamiento que se encuentra en grado de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional con número de expediente 16946-2016-34-AAC; b) Al respecto se debe considerar lo señalado en la “SCP 0510/2016-S1 de 9 de mayo”; así como lo expuesto en la “SCP 0088/2015 de 5 de febrero”; c) El accionante a sabiendas de que ya existe un fallo constitucional que denegó una acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos que ahora se presenta, pretende activar nuevamente la jurisdicción constitucional a objeto de que existan duplicidad en los pronunciamientos, extremo que raya en la improcedencia; d) Si bien en la anterior acción tutelar no fue la Cooperativa quien interpuso la misma; empero, intervino en calidad de tercero interesado, lo que implica que tuvo conocimiento efectivo de la pretensión, argumentos y resultado de dicha acción; e) Revisados los antecedentes de ambas acciones tutelares, tienen igualdad de fundamentos, por cuanto en ambas se tiene una supuesta violación de los derechos a la defensa, de propiedad, e igualdad, por lo que no existe una diferencia entre ellas; asimismo, se trae a colación en ambas el derecho propietario de la Cooperativa, la excepción de pago sobreviniente y la orden de cancelación de asientos de propiedad, extremos que dan lugar a que se deniegue la tutela solicitada, al existir un pronunciamiento sobre cada uno de los derechos y hechos expuestos; f) El accionante intenta confundir al Juez de garantías, pretendiendo que éste efectúe una revisión de actuados, cual si fuera esta una instancia casacional; y, g) En la determinación impugnada, se indicó que el Auto de Vista 129/11 de 22 de marzo de 2011, pronunciado por la Sala Civil Segunda, decidió confirmar el Auto de 10 de octubre de 2008, y el Auto complementario de 9 de noviembre de 2009, mediante los cuales se declaró la cancelación total de la obligación en concepto de capital e intereses por parte de los ejecutados a favor del ejecutante; en ese sentido, existió conformidad con la determinación, por cuanto no se accionó mecanismos contra tales decisiones, pretendiendo después de varios años, enmendar esa negligencia, extremo que no puede ser convalidado pro el Juez de garantías; en consecuencia, solicitan se deniegue la tutela solicitada o en su caso declarar la improcedencia.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la identidad de sujetos, objeto y causa, y la imposibilidad de interponer otra acción similar estando pendiente una anterior
- «Toda acción tutelar de derechos y garantías debe concluir con la Resolución del Tribunal Constitucional que conoce en revisión los fallos pronunciados por el Juez o Tribunal de amparo, conforme prescriben los arts. 19.IV CPE y. 102.V LTC. A partir de esa Sentencia dictada en revisión, y sólo en caso de que la misma hubiera declarado la improcedencia del recurso por cuestiones formales que no significan el análisis del fondo del asunto, la parte recurrente podrá intentar un nuevo recurso cumpliendo con todos los requisitos extrañados, para lograr un pronunciamiento sobre el fondo de su petición; lo contrario, es decir la interposición de un nuevo recurso sobre los mismos hechos, estando el primero en trámite y sin contar con un pronunciamiento definitivo, no es conforme a derecho, constituyendo un acto temerario que pretende lograr una duplicidad de fallos sobre un mismo hecho, induciendo a error a los Tribunales de garantías
- III.2. La comparecencia del tercero interesado en la norma y la jurisprudencia constitucional
- en todo proceso judicial o administrativo en el que la decisión final pudiera afectar los derechos o intereses legítimos de terceras personas, éstas deber ser citadas o notificadas; ya que de actos jurídicos, resoluciones judiciales, actos administrativos, o de la existencia de un proceso principal o de origen puede sobrevenir una acción tutelar, en la que es de rigor la notificación a terceros interesados, dado que sus derechos pueden resultar afectados con la resolución de la acción indicada
- el Juez o Tribunal del recurso, como protector de los derechos fundamentales de los ciudadanos, debe garantizar el derecho a la defensa de los terceros que tengan interés legítimo en el proceso en cuestión
- La teleología de la citación a los terceros interesados con la acción de amparo constitucional es garantizar su derecho a ser oídos, en el entendido que si bien los terceros interesados no son parte en el amparo constitucional, empero, tienen un interés legítimo en su resultado por la probable afectación de sus derechos, que pudiera derivar con el pronunciamiento del fallo de tutela constitucional. De ahí la relevancia de ser citados con la admisión de esta acción, a efectos de ser oídos y con la facultad de hacer uso de todos los medios de defensa que consideren pertinentes
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR