SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S1

Fecha: 09-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S1

Sucre, 9 de marzo de 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente:                 16353-2016-33-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 5/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani contra Andrés Mamani Liuca, Juez Público e Instrucción Penal de la Asunta y Hugo Calle, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani ambos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de agosto de 2016, cursante de fs. 5 a 7, la parte accionante expuso lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 31 de marzo de 2016, se emitió la Resolución de imputación formal, fuera del plazo legal de seis meses; en ejercicio de su derecho a la defensa interpusieron el incidente de nulidad contra dicho actuado procesal ante el Juez ahora demandado, en cuya audiencia realizada en junio del mismo año, se emitó una Resolución carente de fundamento, vulnerando con ello su derecho al debido proceso, situación que les motivó a plantear el recurso de apelación incidental.

La autoridad demandada a pesar de que el incidente no fue resuelto por el Tribunal de alzada, inclinándose a las exigencias de la denunciante, señaló audiencia de medidas cautelares para el 4 de agosto del año señalado, circunstancia en la que les asignaron un abogado de oficio, no obstante de sus clamorosos pedidos de “cuarto intermedio” (sic) para ser asistidos por un abogado de confianza y presentar pruebas correspondientes, dispuso la medida cautelar de detención domiciliaria para ambas y una fianza de Bs10 000.- (diez mil bolivianos) para Catalina Mamani de Ramos y Bs8000.- (ocho mil bolivianos) para Sandra Ximena Ramos Mamani, además les prohibieron abandonar el lugar. El 5 de agosto del mismo año, solicitaron la modificación de las medidas cautelares que fueron impuestas; sin embargo, no pudo efectivizarse, supuestamente por falta de notificación y el Juez demandado, se encontraría con baja médica desde el 9 al 12 del mismo mes y año, además como consecuencia de ello se habría asignado como suplente a Juan Carlos Garfias, Juez de la localidad de Coroico. Agregaron que desde el momento de su detención domiciliaria no tienen conocimiento del cuaderno de control jurisdiccional.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Las accionantes alegaron la lesión de sus derechos al debido proceso, acceso a una justicia pronta, oportuna y eficaz, al trabajo y a la educación, sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiendo que el Juez demandado remita al Tribunal de alzada el incidente de nulidad de la imputación interpuesto y señale audiencia de modificación de las medidas cautelares que fueron impuestas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de agosto de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 12 a 17 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

Las accionantes a través de su abogada, a tiempo de ratificar la acción planteada, manifestó que: interpusieron incidente de nulidad de la imputación formal; empero, hasta antes de la audiencia de acción de libertad y a pesar de exigirle la suma de Bs150.- (ciento cincuenta bolivianos) no se elaboró el acta de esa audiencia pública, lo cual les impidió interponer el recurso de apelación. El 4 de agosto de 2016, se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, en la que les impusieron la medida cautelar de detención domiciliaria y una fianza de Bs10 000.- para Catalina Mamani de Ramos y Bs8000.- para Sandra Ximena Ramos Mamani, ante esa circunstancia, solicitaron la modificación de esa medida cautelar; sin embargo, el memorial de su solicitud que fue presentado el 5 de agosto del mismo año, no se encuentra en el cuaderno de control jurisdiccional. Para el 9 de agosto del año señalado, se fijó audiencia pública, empero, la misma fue suspendida porque no se habría corrido con las notificaciones y el “Juez de Coroico” estaría de vacaciones, situación que generó incertidumbre al no ser atendida su solicitud, generándoles perjuicios porque fueron privadas de su derecho al trabajo y la última de las nombradas, perdió su matriculación de la carrera de enfermería.

I.2.2. Informe de la autoridad demanda

Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de la Asunta del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Como consecuencia de la imputación formal las accionantes interpusieron un incidente de nulidad contra dicho actuado procesal, paralelamente la victima solicitó se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Público. El 1 de junio de 2016, señaló audiencia de medidas cautelares, la cual fue postergada para el 17 de igual mes y año, y recién el      6 de julio del año señalado fue concretizada, en esa audiencia las impetrantes de tutela fueron declaradas rebeldes y posteriormente purgaron su rebeldía. Interpusieron el incidente de nulidad de imputación, el cual fue rechazado, actuado con el cual fueron notificados mediante la lectura del acta en la misma audiencia, ahora pretenden que la falta de trascripción del acta les habría impedido interponer el recurso de apelación, cuando el incidente fue resuelto oportunamente y que hasta antes de la acción de libertad no ha sido apelado, negligencia de la abogada de las accionantes que no puede ser suplida por la acción de libertad. En aplicación del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la apelación incidental debe ser interpuesta por escrito, debidamente fundamentado y dentro de los tres días, lo cual no fue cumplido por las accionantes; b) Fijada la audiencia pública para el 21 de julio del año señalado, las imputadas se presentaron sin abogado y las subsiguientes sólo estuvo “la abogada” (sic), por esa razón designó un defensor de oficio y dispuso que en el plazo de tres días la profesional aludida justifique su inasistencia bajo alternativa de aplicarse el art. 105 del CPP. Posteriormente, le recusaron y se enteró que la misma fue confirmada. En la audiencia de 4 de agosto del mismo año, ya conocían al defensor de oficio, en esa circunstancia se emitió la Resolución misma que fue legalmente notificada, si dicho actuado procesal lesionaba sus derechos fundamentales, podían interponer el recurso de apelación conforme establece el indicado art 404 del CPP, pero no lo hicieron;    c) En el presente caso, correspondería interponer la acción de amparo constitucional, dado que la acción de libertad sólo se activa en caso de privación de libertad, ya que no se está hablando del incidente sino de una medida cautelar que ha sido depuesta; no existe amedrentamiento, lo que se hizo es hacer conocer la última parte del art. 240 de dicho Código; y, d) Uno de los “imputados” (sic) solicitó la aplicación de medidas cautelares y las accionantes pidieron la modificación de dichas medidas justamente en la fecha que le otorgaron su vacación del 11 al 12 de agosto del año señalado, y Juan Carlos Garfias Pomar, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento señalado, fue quien estuvo en suplencia de su similar de Chulumani, por lo tanto desconoce porqué dicha autoridad judicial no habría atendido los memoriales que se reclama. Existiendo un juez titular para el juzgado de Chulumani, su persona ahora demandado dejó la suplencia.

Hugo Calle, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: El 11 de agosto de 2016, comunicó al asistente de las accionantes que la audiencia estaba señalada para horas 9:00, lamentablemente ellos se apersonaron a horas 11:00. además para las diligencias de notificación tuvo que erogar de sus propios peculios en cuanto a las fotocopias, al realizar el trabajo de notificación que fue ordenado por el Juez, además q ambas partes le tildaron sobre el cobro de dineros, lo cual no fue demostrado.

I.2.3. Resolución

El Juez Público  Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 18 a 20 vta., concedió la tutela: 1) Disponiendo la libertad de Catalina Mamani de Ramos y Sandra Ximena Ramos Mamani; 2) Conminó al Juez titular de Chulumani, convoque de inmediato a la audiencia para considerar la modificación de las medidas cautelares, al mismo tiempo las accionantes deberán solicitar la modificación de las mismas ante el Juez titular de la localidad de Chulumani; y, 3) Dispuso llamada de atención contra el Oficial de diligencias y el Secretario del juzgado que está a cargo del Juez demandado, al evidenciarse negligencia en el manejo de los actuados procesales, para lo cual deberá oficiarse ante el Consejo de la Magistratura. Bajo el siguiente fundamento: De la revisión del cuaderno de control jurisdiccional se evidencia informalidad en cuanto a las notificaciones, donde sólo figura la firma de los notificados sin el llenado de la diligencias correspondientes, de la misma manera advirtió que para la audiencia de 4 de agosto de 2016, fueron notificadas las partes y el Ministerio Público; asimismo, constató que el memorial de solicitud de medidas cautelares mereció atención por el Juez ahora demandado, quien señaló audiencia para el 11 del mismo mes y año, a horas 9:00; empero, la misma no fue concretizada hasta antes de la audiencia de acción de libertad por el Juez Andrés Mamani Liuca, ni por su similar de Coroico Juan Carlos Garfias Pomar.

En la vía de complementación y enmienda, el Juez de garantías resolvió: concede la tutela con relación a Andrés Mamani Leica, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de la Asunta del departamento de La Paz, por no haber acreditado con documentación idónea sobre su vacación temporal.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 14 de noviembre de 2016, se suspendió el computo de plazo; por solicitud de documentación requerida; reanudándose por decreto de 9 de marzo de 2017, siendo notificadas las partes el 9 del mismo mes y año, a cuyo efecto al presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es emitida dentro el término legal.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se establecen las  siguientes conclusiones:

II.1. El 5 de agosto de 2016, Catalina Mamani de Ramos y Ximena Ramos Mamani, mediante memorial dirigido al Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani, solicitaron la modificación de las medidas cautelares impuestas, para lo cual pidieron se señale audiencia pública (fs. 1 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes alegaron la lesión de sus derechos de acceso a una justicia pronta, oportuna y eficaz, al trabajo y a la educación; por cuanto, en junio de 2016, se emitió la Resolución de imputación formal que, al carecer de fundamentación lesiona su derecho al debido proceso, situación que les motivó interponer incidente de nulidad; sin embargo, hasta antes de planteada la acción de libertad no se labró el acta de esa audiencia ni se remitió al tribunal de alzada. Por otro lado, el Juez demandado en la audiencia de medidas cautelares de 4 de agosto de 2016, a pesar de no haber pronunciamiento del tribunal de alzada respecto el incidente de nulidad de la imputación, inclinándose a las exigencias de la denunciante, les asignaron un abogado de oficio, no obstante de sus clamorosos pedidos de “cuarto intermedio” (sic), para ser asistidos por un abogado de confianza y presentar pruebas correspondiente; en esas condiciones les impuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria para ambas y una fianza económica de Bs10 000.- y     Bs 8000.-, prohibiéndoles abandonar el lugar. El 5 de agosto del mismo año, solicitaron la modificación de esas medidas cautelares; sin embargo, no pudo efectivizarse, presumiblemente por falta de notificación a las partes y porque la autoridad demandada estuvo con baja médica desde el 9 al 12 de agosto del mismo año, como consecuencia del mismo se habría asignado como suplente a su similar de Coroico Juan Carlos Garfias Pomar. Agregó que desde el momento de su detención domiciliaria no tienen conocimiento del cuaderno de control jurisdiccional.

   

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los  valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe en base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que, a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, aseguran que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales sean efectivos para vivir bien, como señala el art. 8.II de la CPE.

Al efecto, resulta necesario señalar que la Norma Suprema, en su             art. 8.I señala que los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa) teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso, ni seas ladrón), estos constituyen mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos.

Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o expresado desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no solo limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma sino como el hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible que esté al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien y rebatiendo los males que afecta a la sociedad como lo es la corrupción, que lastima nuestras instituciones.

III.2.  De la acción de libertad

La Constitución Política del Estado, en la Sección I, del Capítulo Segundo (Acciones de Defensa) del Título IV (Garantías Jurisdiccionales y Acciones de Defensa) de la Primera Parte (Bases fundamentales del Estado - derechos, deberes y garantías) ha instituido la acción de libertad. En ese marco, el art. 125 establece: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad”.

La acción de libertad, en consecuencia, es un mecanismo constitucional por el que la Ley Suprema del ordenamiento jurídico establece un procedimiento de protección inmediata tanto del derecho a la vida así como de aquellas situaciones en las que el derecho a la libertad física de las personas se encuentra lesionada por causa de una ilegal persecución, indebido procesamiento o indebida privación de libertad; en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste.

Al respecto, el Código Procesal Constitucional tiene por objeto regular los procesos constitucionales ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, así como las acciones de defensa ante juezas, jueces y tribunales competentes. La referida Ley, en su Disposición Final Tercera establece que a partir de la entrada en vigencia del Código Procesal Constitucional, quedará derogada la parte segunda de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional relativa a los procedimientos constitucionales, vigencia establecida en su Disposición Transitoria Primera a partir del 6 de agosto de 2012.

El art. 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece como objeto de esta acción tutelar el “…garantizar, proteger o tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y libertad de circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro”. Por otra parte, el art. 47 del citado Código establece que: “La Acción de Libertad procede cuando cualquier persona crea que:

1. Su vida está en peligro;

2. Está ilegalmente perseguida;

3. Está indebidamente procesada;

4. Está indebidamente privada de libertad personal”.

III.3. De la legitimación pasiva de los funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La SCP 0999/2016-S3 de 22 de septiembre, en una misma línea jurisprudencial con la SCP 2171/2012 de 8 de noviembre, misma se señaló que: ‘“Con relación a la responsabilidad del personal subalterno de los Juzgados y Salas de los Tribunales Departamentales de Justicia y Tribunal Supremo de Justicia, la jurisprudencia constitucional sostuvo que: «'…los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial» (SC 1572/2003-R de 4 de noviembre citado a su vez por la SC 0332/2010-R de 17 de junio).

En ese sentido: «…la responsabilidad del personal subalterno de los juzgados y salas de las Cortes Superiores de Distrito, no reúnen esa calidad o coincidencia para ser demandados, dado que son funcionarios que se encuentran sometidos a órdenes o instrucciones impartidas por la autoridad judicial; empero, establece la jurisprudencia que pueden ser demandados en los casos en los que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales. Así también dicho entendimiento fue ampliado en sentido que si la autoridad judicial, conocedora el acto vulneratorio de derechos o garantías no reconduce el procedimiento y lo convalida, se deslinda la responsabilidad del funcionario subalterno» (SC1093/2010-R 27 de agosto de 2010).

En ese contexto el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia, salvo en los casos que contrarían lo dispuesto por dicha autoridad o cometieran excesos en sus funciones que pudieran vulnerar derechos fundamentales o garantías constitucionales”’ (las negrillas son añadidas).

III.4. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad

Sobre el principio de celeridad procesal en los casos vinculados al derecho a la libertad la SCP 0021/2016-S1 de 6 de enero, asumiendo el entendimiento de la SCP 0107/2014-S1 de 26 de noviembre, la misma señaló que: ‘‘‘El art. 178.I de la CPE, determina que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustentará entre otros en el principio de celeridad, concordante con el art. 115.II de la Ley Fundamental que señala: «El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones», además el art. 180.I de la Norma Suprema establece el principio de celeridad como específico de la jurisdicción ordinaria. Por su parte, el art. 3.7 de la LOJ, indica que la celeridad «Comprende el ejercicio oportuno y sin dilaciones en la administración de justicia».

Partiendo de estos postulados constitucionales, resulta que el indicado principio debe efectivizarse cuando de por medio se encuentra el derecho a la libertad, debiendo por ello las actuaciones jurisdiccionales procurar la materialización del mismo.

En ese sentido, la jurisprudencia constitucional estableció: «…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, lo que no significa, que siempre tendrá que otorgar o dar curso a la solicitud en forma positiva, pues esto dependerá de las circunstancias y las pruebas que se aporten en cada caso, dado que se reitera la lesión del derecho a la libertad física, está en la demora o dilación indebida de una solicitud de tal naturaleza, vale decir, que si la solicitud es negada de acuerdo a una compulsa conforme a Ley no es ilegal siempre que esa negativa se la resuelva con la celeridad que exige la solicitud»; o sea que, el principio de celeridad procesal, impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, sin dilaciones indebidas, exigencia que se hace más apremiante en aquellos casos vinculados a la libertad personal, aun cuando no exista una norma que establezca un plazo mínimo, así lo entendió, entre otras Sentencias, la SC 1739/2011-R de 7 de noviembre.

En este mismo marco, encontramos el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad, por el cual, se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas; al respecto el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0011/2014 de 3 de enero, se pronunció señalando que: '«… busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos»’” (las negrillas son añadidas).

III.5.  Análisis del caso concreto

En el caso concreto las accionantes denunciaron que se emitió la Resolución de imputación formal, al carecer de una debida fundamentación lesionaba su derecho al debido proceso, situación que les motivó a interponer incidente de nulidad contra ese actuado procesal; sin embargo, hasta antes de planteada la acción de libertad no se labró el acta de esa audiencia ni se remitió el mismo al tribunal de alzada. Por otro lado, el Juez demandado en la audiencia de medidas cautelares de 4 de agosto de 2016, a pesar de no haber pronunciamiento del tribunal de alzada respecto al incidente de nulidad de la imputación, inclinándose a las exigencias de la denunciante, les asignaron un abogado de oficio, no obstante de haber pedido ser asistidas por un abogado de confianza y presentar pruebas correspondiente; en esas condiciones les impuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria y una fianza económica de Bs10 000.- y         Bs8000.-, prohibiéndoles abandonar el lugar. El 5 de agosto del mismo año, solicitaron la modificación de esas medidas cautelares; sin embargo, no pudo efectivizarse, presumiblemente por falta de notificación a las partes y porque la autoridad demandada estuvo con baja médica desde el 9 al 12 de agosto del mismo año, como consecuencia del mismo se habría asignado como suplente a su similar de Coroico a Juan Carlos Garfias Pomar. Agregaron que desde el momento de su detención domiciliaria no tienen conocimiento del cuaderno de control jurisdiccional.

Ahora bien, en el caso concreto las impetrantes de tutela identificaron dos actos supuestamente lesivos a sus derechos fundamentales; el primero, sobre el incidente de nulidad contra la Resolución de imputación formal, el cual no habría sido remitido al superior en grado; sobre el particular, cabe señalar que ese acto al no estar vinculado con el derecho a la libertad u operar como causa directa para la restricción de la misma, corresponde ser reclamada ante el mismo juez que conoce de la causa, a través de los medios o recursos que prevé la ley, sólo después de agotados los mismos, es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.

En ese orden, el segundo punto, al considerar un exceso el actuar del Juez demandado que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra las accionantes, quienes alegan que les impuso la medidas de detención preventiva inclusive una fianza de         Bs10 000.- y Bs8000.-, solicitaron a la nombrada autoridad señale audiencia para considerar la modificación de esas medidas; de la revisión de los antecedentes se evidencia que el 5 de agosto de 2016, impetraron al Juez demandado fije audiencia, y según la nombrada autoridad fue señalada para el 11 del mismo mes y año; sin embargo, hasta antes de presentada la acción de libertad no se advierte que la misma se haya concretizado, habiendo transcurrido trece días desde la solicitud. Cabe señalar que la modificación de las medidas cautelares está orientada a cambiar la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta que no se tiene una sentencia ejecutoriada, es decir, su situación de libertad podría ser modificada en cualquier momento; en ese sentido, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que llevaron a la aplicación de las medidas cautelares o torne conveniente que sean sustituidas por otra medida, el Juez deberá señalar audiencia para su consideración en el plazo máximo de cinco días, aspecto que no fue observado por la autoridad demandada. Por otro lado, el Juez demandado sostuvo que se encontraba gozando de su vacación temporal; empero, no demostró con prueba idónea que ese pedido de vacación hubiese sido atendido por la autoridad administrativa judicial, por el contrario pretendió soslayar su responsabilidad alegando que en ese tiempo, le correspondía a su suplente atender el caso; en consecuencia, se evidenció que la autoridad demandada al cometer actos dilatorios transgredió el principio de celeridad procesal, que impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, correspondiendo otorgar la tutela impetrada al estar el pedido vinculado con el derecho a la libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.      

Con relación a Hugo Calle, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani, al carecer de legitimación pasiva no puede ser demandado, dado que su actuación se encuentra subordinada a las órdenes del juez que imparte justicia; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación al nombrado funcionario judicial, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional. 

Finalmente, respecto a la lesión de los derechos al trabajo y la educación, las accionantes no explicaron cómo la autoridad demandada incurrió en dicha lesión, aspecto que imposibilita a esta jurisdicción efectuar un análisis de fondo, correspondiendo denegar la tutela de tales derechos.

Por todo lo expuesto, el Juez de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el       art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve: CONFIRMAR en parte la Resolución 5/2016 de 18 de agosto, cursante de fs. 18 a 20 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1°  CONCEDER en parte la tutela sólo con relación a la solicitud de señalamiento de audiencia de modificación de medidas cautelares.

  DENEGAR con respecto al incidente de nulidad, y a los derechos al trabajo y a la educación, por los motivos expuestos ut supra.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO


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