SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
III.5. Análisis del caso
En el caso concreto las accionantes denunciaron que se emitió la Resolución de imputación formal, al carecer de una debida fundamentación lesionaba su derecho al debido proceso, situación que les motivó a interponer incidente de nulidad contra ese actuado procesal; sin embargo, hasta antes de planteada la acción de libertad no se labró el acta de esa audiencia ni se remitió el mismo al tribunal de alzada. Por otro lado, el Juez demandado en la audiencia de medidas cautelares de 4 de agosto de 2016, a pesar de no haber pronunciamiento del tribunal de alzada respecto al incidente de nulidad de la imputación, inclinándose a las exigencias de la denunciante, les asignaron un abogado de oficio, no obstante de haber pedido ser asistidas por un abogado de confianza y presentar pruebas correspondiente; en esas condiciones les impuso la medida sustitutiva de detención domiciliaria y una fianza económica de Bs10 000.- y Bs8000.-, prohibiéndoles abandonar el lugar. El 5 de agosto del mismo año, solicitaron la modificación de esas medidas cautelares; sin embargo, no pudo efectivizarse, presumiblemente por falta de notificación a las partes y porque la autoridad demandada estuvo con baja médica desde el 9 al 12 de agosto del mismo año, como consecuencia del mismo se habría asignado como suplente a su similar de Coroico a Juan Carlos Garfias Pomar. Agregaron que desde el momento de su detención domiciliaria no tienen conocimiento del cuaderno de control jurisdiccional.
Ahora bien, en el caso concreto las impetrantes de tutela identificaron dos actos supuestamente lesivos a sus derechos fundamentales; el primero, sobre el incidente de nulidad contra la Resolución de imputación formal, el cual no habría sido remitido al superior en grado; sobre el particular, cabe señalar que ese acto al no estar vinculado con el derecho a la libertad u operar como causa directa para la restricción de la misma, corresponde ser reclamada ante el mismo juez que conoce de la causa, a través de los medios o recursos que prevé la ley, sólo después de agotados los mismos, es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional.
En ese orden, el segundo punto, al considerar un exceso el actuar del Juez demandado que dispuso la aplicación de medidas sustitutivas a la detención preventiva contra las accionantes, quienes alegan que les impuso la medidas de detención preventiva inclusive una fianza de Bs10 000.- y Bs8000.-, solicitaron a la nombrada autoridad señale audiencia para considerar la modificación de esas medidas; de la revisión de los antecedentes se evidencia que el 5 de agosto de 2016, impetraron al Juez demandado fije audiencia, y según la nombrada autoridad fue señalada para el 11 del mismo mes y año; sin embargo, hasta antes de presentada la acción de libertad no se advierte que la misma se haya concretizado, habiendo transcurrido trece días desde la solicitud. Cabe señalar que la modificación de las medidas cautelares está orientada a cambiar la situación jurídica del imputado, tomando en cuenta que no se tiene una sentencia ejecutoriada, es decir, su situación de libertad podría ser modificada en cualquier momento; en ese sentido, el art. 239 del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, establece que cuando nuevos elementos demuestren que no concurren los motivos que llevaron a la aplicación de las medidas cautelares o torne conveniente que sean sustituidas por otra medida, el Juez deberá señalar audiencia para su consideración en el plazo máximo de cinco días, aspecto que no fue observado por la autoridad demandada. Por otro lado, el Juez demandado sostuvo que se encontraba gozando de su vacación temporal; empero, no demostró con prueba idónea que ese pedido de vacación hubiese sido atendido por la autoridad administrativa judicial, por el contrario pretendió soslayar su responsabilidad alegando que en ese tiempo, le correspondía a su suplente atender el caso; en consecuencia, se evidenció que la autoridad demandada al cometer actos dilatorios transgredió el principio de celeridad procesal, que impone a quienes imparten justicia, actuar con diligencia despachando los asuntos sometidos a su conocimiento, correspondiendo otorgar la tutela impetrada al estar el pedido vinculado con el derecho a la libertad, conforme al Fundamento Jurídico III.4 del presente fallo constitucional.
Con relación a Hugo Calle, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani, al carecer de legitimación pasiva no puede ser demandado, dado que su actuación se encuentra subordinada a las órdenes del juez que imparte justicia; por lo que, corresponde denegar la tutela con relación al nombrado funcionario judicial, conforme el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados
- el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
- III.4. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR en parte