SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0152/2017-S1
Fecha: 09-Mar-2017
a)
Andrés Mamani Liuca, Juez Público Mixto e Instrucción Penal de la Asunta del departamento de La Paz, en audiencia manifestó que: a) Como consecuencia de la imputación formal las accionantes interpusieron un incidente de nulidad contra dicho actuado procesal, paralelamente la victima solicitó se señale día y hora de audiencia de medidas cautelares adhiriéndose a lo solicitado por el Ministerio Público. El 1 de junio de 2016, señaló audiencia de medidas cautelares, la cual fue postergada para el 17 de igual mes y año, y recién el 6 de julio del año señalado fue concretizada, en esa audiencia las impetrantes de tutela fueron declaradas rebeldes y posteriormente purgaron su rebeldía. Interpusieron el incidente de nulidad de imputación, el cual fue rechazado, actuado con el cual fueron notificados mediante la lectura del acta en la misma audiencia, ahora pretenden que la falta de trascripción del acta les habría impedido interponer el recurso de apelación, cuando el incidente fue resuelto oportunamente y que hasta antes de la acción de libertad no ha sido apelado, negligencia de la abogada de las accionantes que no puede ser suplida por la acción de libertad. En aplicación del art. 404 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la apelación incidental debe ser interpuesta por escrito, debidamente fundamentado y dentro de los tres días, lo cual no fue cumplido por las accionantes; b) Fijada la audiencia pública para el 21 de julio del año señalado, las imputadas se presentaron sin abogado y las subsiguientes sólo estuvo “la abogada” (sic), por esa razón designó un defensor de oficio y dispuso que en el plazo de tres días la profesional aludida justifique su inasistencia bajo alternativa de aplicarse el art. 105 del CPP. Posteriormente, le recusaron y se enteró que la misma fue confirmada. En la audiencia de 4 de agosto del mismo año, ya conocían al defensor de oficio, en esa circunstancia se emitió la Resolución misma que fue legalmente notificada, si dicho actuado procesal lesionaba sus derechos fundamentales, podían interponer el recurso de apelación conforme establece el indicado art 404 del CPP, pero no lo hicieron; c) En el presente caso, correspondería interponer la acción de amparo constitucional, dado que la acción de libertad sólo se activa en caso de privación de libertad, ya que no se está hablando del incidente sino de una medida cautelar que ha sido depuesta; no existe amedrentamiento, lo que se hizo es hacer conocer la última parte del art. 240 de dicho Código; y, d) Uno de los “imputados” (sic) solicitó la aplicación de medidas cautelares y las accionantes pidieron la modificación de dichas medidas justamente en la fecha que le otorgaron su vacación del 11 al 12 de agosto del año señalado, y Juan Carlos Garfias Pomar, Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Coroico del departamento señalado, fue quien estuvo en suplencia de su similar de Chulumani, por lo tanto desconoce porqué dicha autoridad judicial no habría atendido los memoriales que se reclama. Existiendo un juez titular para el juzgado de Chulumani, su persona ahora demandado dejó la suplencia.
Hugo Calle, Oficial de Diligencias del Juzgado Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Chulumani del departamento de La Paz, en audiencia manifestó: El 11 de agosto de 2016, comunicó al asistente de las accionantes que la audiencia estaba señalada para horas 9:00, lamentablemente ellos se apersonaron a horas 11:00. además para las diligencias de notificación tuvo que erogar de sus propios peculios en cuanto a las fotocopias, al realizar el trabajo de notificación que fue ordenado por el Juez, además q ambas partes le tildaron sobre el cobro de dineros, lo cual no fue demostrado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados
- el personal subalterno, que cumple funciones en los juzgados de la jurisdicción ordinaria, no tienen legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, es decir, sus actuaciones y desenvolvimiento de su trabajo encomendado, se encuentran subordinadas a las órdenes del juez que imparte justicia,
- III.4. El principio de celeridad procesal y la acción de libertad
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho
- III.5. Análisis del caso
- CONFIRMAR en parte