SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
a)
Judith Ramos Flores, Benjamín Hernán Moya Uño y Carlos Morales Fernández, Vocales del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, a través de su representante legal mediante informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 272 a 279 vta., señalaron lo siguiente: a) En un proceso electoral se aplican plazos muy reducidos porque se deben ajustar al calendario electoral, pues alguna variación al mismo afectaría todo el proceso electoral en los aspectos materiales y técnicos, además en la confianza de los electores y elegibles, de ahí que se establezca el principio de preclusión, que se encuentra en el art. 2 inc. k) de la Ley del Régimen Electoral (LRE) -Ley 026 31 de marzo de 2014- refiriendo que las etapas y resultados de los procesos electorales, referendos y revocatorias de mandato, no se revisan ni se repetirán, es decir, que una vez concluidas las etapas establecidas y las actividades en los plazos previstos, no pueden ser nuevamente consideradas por motivo alguno, pues ningún actor electoral puede pretender que esté a su disposición en forma indefinida y el fin del citado principio, consiste en no afectar los derechos de la colectividad electoral; b) No se notificó a terceros interesados; c) El art. 226 de la LRE regula lo inherente al recurso de apelación contra resoluciones de los Tribunales Electorales departamentales aplicable en el presente caso a las resoluciones emanadas del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, puesto que dicha apelación debió ser recurrida dentro de un plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su notificación, sin embargo, el ahora accionante fue notificado con la Resolución TEDO-RSP 111/2016; empero, no presentó apelación alguna, por ello, no agotó ni utilizó los recursos legales que existen para hacer prevalecer sus derechos; d) Por otro lado, la justificación en relación a la excepción a la subsidiariedad e inmediatez, no tiene nada que ver con el presente caso, ya que la notificación con la citada Resolución, tuvo el tiempo y los plazos garantizados conforme el calendario electoral y no se encontraba de por medio un derecho primario como la vida que es el que justifica la excepción a la regla de la subsidiariedad e inmediatez; e) No se vulneró el derecho a ser elegido, más al contrario se le permitió al accionante hacer uso del derecho de postular como candidato; empero, presentó un documento que lo inhabilitó; f) Dentro del plazo establecido en el calendario electoral, el accionante presentó la certificación que evidencia claramente que fue proveedor de servicios de COTEOR Ltda., razón por la cual fue inhabilitado; asimismo, se establece que fuera del termino previsto en el indicado calendario, entregó diferentes certificaciones que datan de 2015 y 2016, en las que se manifiesta que el mismo no es acreedor, propietario, funcionario, ni director dependiente de las empresas proveedoras de equipos y materiales en general, certificaciones que son totalmente contradictorias con las que presentó en el momento de su postulación y que constituye la razón de su inhabilitación, por lo señalado, el accionante pretendió inducir en error, tanto el Tribunal Electoral Departamental de Oruro como la Jueza de garantías, presentando diferentes certificados que hacen dudar de su procedencia y exhibidas fuera del termino establecido en la Convocatoria a Elección de Consejeras y Consejeros de Administración y de Vigilancia de COTEOR Ltda.; en consecuencia, al no presentar conforme exige el punto 2, numeral 11 de la Convocatoria, su postulación, incumplió con los requisitos, razón de su inhabilitación, vulnerando el principio de preclusión; y; g) No se lesiono el derecho al debido proceso, ya que se cumplió a cabalidad con lo establecido en la referida Convocatoria; asimismo, hubo una correcta valoración de la documentación entregada por el accionante.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- 1)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el plazo de tres días hábiles resolverá la demanda mediante una resolución, la misma que podrá ser apelada por el demandante o el candidato en el plazo de cuarenta y ocho horas ante el referido Tribunal, que remitirá la apelación y antecedentes en un plazo de veinticuatro horas al Tribunal Supremo Electoral, cuya Sala Plena resolverá el recurso en el término de setenta y dos horas
- podrá ser impugnada vía recurso de apelación
- las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación,
- DENEGAR