SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2017-S3
Fecha: 10-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme se advierte de la Convocatoria Pública a Elección de Consejeras y Consejeros de Administración y de Vigilancia de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro Limitada (COTEOR Ltda.), emitida por el Tribunal Electoral Departamental, en el punto 2. Requisitos, numeral 11, se exige textualmente “No ser acreedor, copropietario, funcionario, director o dependiente de las empresas proveedoras de equipos, materiales y servicios en general”, “acreditado mediante certificación emitida por la Unidad de Asesoría Legal de COTEOR LTDA” (sic). Es así que de acuerdo a la citada Convocatoria, se presentó como candidato al Consejo de Administración, mediante formulario de registro de candidato, el 8 de noviembre de 2016; sin embargo, el Secretario de Cámara del citado Tribunal, le comunicó que fue inhabilitado, por cuanto cursa certificación emitida por el abogado de la indicada Cooperativa, en la que certificó que su persona fue proveedor; en consecuencia, se constató que no cumplió con el numeral 11.
Ante su inhabilitación, presentó documentación de descargo; empero, las autoridades ahora demandadas, emitieron la Resolución TEDO-RSP 111/2016 de 17 de noviembre, ratificando la inhabilitación de su persona como postulante al Consejo de Administración de manera “ilegal”, por cuanto su relación o vínculo con COTEOR Ltda., fue anterior y no vigente al momento de su postulación; asimismo, presentó documentación acreditando que dejó de ser propietario de la empresa proveedora de servicios de COTEOR Ltda. el 2015; de igual forma, presentó certificaciones de dicho año, que fueron recabadas y exhibidas para un anterior proceso eleccionario en el que ya estaba habilitado; y, una certificación de 11 de noviembre de 2016, expedida por el abogado de la referida Cooperativa, que específicamente expresó que no es acreedor, propietario, director, ni funcionario de empresa proveedora alguna de la Cooperativa, aspecto que fue omitido por la señalada Resolución ahora impugnada, contraviniendo los principios de precisión, congruencia y valoración de la prueba para una adecuada fundamentación, que debe tener toda resolución jurisdiccional o administrativa.
La Resolución TEDO-RSP 111/2016, señala que debió corregir o sustituir documentos según la Convocatoria, aspecto innecesario, por cuanto el entendimiento del Órgano Electoral, va a corregir el hecho de que fue proveedor; “…por el hecho de que ya no lo [es]?” (sic). Eso constituye un atentado “…al concepto de tiempos, entre el AYER-PASADO y el PRESENTE-ACTUALMENTE? En suma, corregir algo que ya esta dicho? (sic).
Respecto a la excepción a la subsidiariedad hizo notar que ante la existencia de un cronograma del proceso eleccionario en COTEOR Ltda., “ayer” se llevó a cabo el diseño de papeleta y hora del sorteo de ubicación en la misma, de modo que se aplica dicha excepción en la presente acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- 1)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- en el plazo de tres días hábiles resolverá la demanda mediante una resolución, la misma que podrá ser apelada por el demandante o el candidato en el plazo de cuarenta y ocho horas ante el referido Tribunal, que remitirá la apelación y antecedentes en un plazo de veinticuatro horas al Tribunal Supremo Electoral, cuya Sala Plena resolverá el recurso en el término de setenta y dos horas
- podrá ser impugnada vía recurso de apelación
- las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación,
- DENEGAR