SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0153/2017-S3

Fecha: 10-Mar-2017

las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación,

         Al margen de la Convocatoria y Reglamento señalados precedentemente, que indican expresamente la existencia de un recurso de apelación ante las resoluciones del Tribunal Electoral Departamental de Oruro, que resuelva la habilitación o inhabilitación de candidatos, existe una norma superior cual es la Ley del Régimen Electoral que en su art. 226 refiere que las resoluciones emitidas por los Tribunales Electorales Departamentales, podrán ser recurridas en apelación, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas de su notificación o de haberse hecho pública la resolución. A su vez, el art. 227 señala que los Tribunales Electorales Departamentales remitirán en un plazo maximo de veinticuatro horas ante el Tribunal Supremo Electoral los antecedentes, para que en Sala Plena se resuelva en un plazo no mayor a setenta y dos horas.

         En ese orden, respecto al tema en concreto es pertinente referirse al          art. 335 de la CPE, que prevé que “Las cooperativas de servicios públicos serán organizaciones de interés colectivo, sin fines de lucro y sometidas a control gubernamental y serán administradas democráticamente. La elección de sus autoridades de administración y vigilancia será realizada de acuerdo a sus propias normas estatutarias y supervisada por el Órgano Electoral Plurinacional…”. A su vez, el art. 38 inc. 27) de la Ley del Órgano Electoral (LOE) establece que dentro de las atribuciones electorales, los Tribunales Electorales Departamentales, está el de “Supervisar el cumplimiento de la normativa estatutaria en la elección de autoridades de administración y vigilancia de las cooperativas de servicios públicos, en el ámbito de su jurisdicción”.

En ese marco, correspondía al accionante recurrir en apelación contra la Resolución TECO-RSP 111/2016 -que ahora impugna-, emitida por el Tribunal Electoral Departamental de Oruro, que resolvió inhabilitarlo en las elecciones de Consejeras y Consejeros de Administración y de Vigilancia de COTEOR Ltda., y al no haber utilizado hasta agotar el medio idóneo previsto en la normativa descrita, incurrió en inobservancia del principio de subsidiariedad que caracteriza a la acción de amparo constitucional, pretendiendo suplir su negligencia al acudir con su reclamo directamente a la vía constitucional, sin considerar que el hecho de no haber agotado las vías o medios de reclamo exigidos por el art. 129.I de la CPE, impide a este Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

Finalmente, respecto a la excepción a la subsidiariedad alegada por el accionante cabe aclarar que aquella posibilidad de acuerdo a lo dispuesto por el art. 53.II incs. 1) y 2) del Código Procesal Constitucional (CPCo), es posible cuando la protección pueda resultar tardía y por ello se configura la inminencia de un daño irremediable e irreparable, en el caso en particular conforme fue descrito ut supra la configuración normativa que regula la apelación de la decisiones del Tribunal Electoral Departamental, se constituye en un mecanismo expedito y ágil que en criterio de esta Sala no representa la posibilidad de una protección tardía, que dé lugar a un daño irreparable e irremediable, pues otorga un plazo de setenta y dos horas para su resolución; lo que implica que al no cumplirse con los requisitos que hacen a la procedencia de la excepción a la subsidiariedad alegada, aquella no puede ser acogida.