SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2017-S1

Fecha: 10-Mar-2017

III.4.   Análisis del caso concreto

El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de una debida fundamentación y motivación, a la defensa, a la tutela judicial efectiva; y, a la garantía de ser juzgado en plazo razonable; toda vez que, dentro el proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niño, niña o adolescente -agravada-, habiendo transcurrido más de cuatro años, desde el inicio del proceso penal en su contra, interpuso excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que fue rechazada mediante Auto Interlocutorio pronunciado por el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz; y, en apelación incidental fue resuelto por Auto de Vista 50, por los Vocales demandados, declarando improcedente el recurso, sin resolver todos los agravios expresados y sin considerar la auditoría jurídica realizada; incurriendo en contradicciones y sosteniendo erradamente que su persona debió actuar con una conducta activa en el proceso.

De los antecedentes remitidos, lo expresado en audiencia de consideración de  la acción de amparo constitucional y lo referido en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, dentro el proceso penal seguido contra el accionante, se llevó a cabo la audiencia el 16 de diciembre de 2014, para considerar el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, interpuesta por el accionante (Conclusión II.1); mediante la cual, el Tribunal de Sentencia Penal Quinto del departamento de Santa Cruz, denegó y rechazó el incidente planteado por el accionante.

Una vez que apeló el fallo señalado supra, fue resuelta la impugnación, por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 50, declarándolo admisible e improcedente (Conclusión II.2), bajo el fundamento de que no solo debe ser tomado en cuenta el tiempo de los tres años para la duración máxima del proceso, conforme lo establece la norma adjetiva penal, sino que también, es necesario revisar los requisitos señalados por la jurisprudencia constitucional y la doctrina legal aplicable establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en razón del comportamiento del imputado del proceso penal -ahora accionante- y la conducta activa del imputado durante la tramitación del proceso penal, en lugar de solo pretender acogerse a lo dispuesto por el art. 133 del CPP; resolución que el accionante considera lesiva a sus derechos, por no haber realizado una adecuada fundamentación y motivación, al no haber dado respuesta a todos los aspectos reclamados en el memorial de recurso de apelación incidental, entre ellos los referidos a que el proceso ya duró más de cuatro años, no actuó dilatoriamente, realizó una auditoría jurídica que demuestra los actos dilatorios del Ministerio Público y del Órgano Judicial y que la misma no fue considerada, además de no tratarse de un caso complejo, y que se condujo con lealtad procesal la tramitación de la causa.

En ese contexto, la reiterada jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece la responsabilidad del accionante o agraviado de presentar las pruebas pertinentes a fin de comprobar su pretensión; en el caso de autos; si bien, se evidencia que el accionante, adjuntó a su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional, el acta de la audiencia de consideración del incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y el Auto de Vista 50      -Conclusiones II.1 y II.2-; sin embargo, omitió adjuntar el memorial del recurso de apelación incidental que interpuso, pese a que tenía la obligación de adjuntar dicha documental a objeto de establecer las vulneraciones reclamadas en la demanda de acción de amparo constitucional, en la que reclama que: “De la revisión del auto impugnado, se advierten claramente que las autoridades recurridas han omitido considerar aspectos básicos e ineludibles que fueron expuestos en la apelación; por lo mismo, omitieron fundamentar y tomar en cuenta las siguientes cuestiones: Que el proceso penal tiene una duración de más de CUATRO AÑOS Y ONCE MESES, sin que exista sentencia ejecutoriada. Que mi persona no ha obstaculizado el proceso penal ni ha formulado ningún tipo de incidentes o excepciones, puesto que los actos de dilación se deben al Ministerio Público y al órgano judicial. Que he cumplido cabalmente en realizar una AUDITORÍA JURÍDICA, estableciendo el acto dilatorio, el tiempo demorado, el número de fojas y a quien se atribuye dicha dilación indebida. Que, asimismo, he cumplido en demostrar que el caso no es complejo, que estamos ante una supuesta víctima, que no son varios los imputados, que las autoridades incurrieron en dilación, etc. Que, en ese orden, no se ha fundamentado ni tomado en cuenta la lealtad procesal con la que me conduje en todo proceso no generado ningún acto de dilación” (sic); sin que sea posible establecer la veracidad de lo afirmado por el accionante, al carecer los antecedentes de la impugnación interpuesta contra lo resuelto en audiencia de 16 de diciembre de 2014; y si bien, el accionante, solicitó al Tribunal de garantías -en un “otrosí 2°” del memorial de demanda de acción de amparo constitucional-, que se oficie a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz a objeto de que remita el expediente; sin embargo, omitió presentar copia del memorial de apelación incidental, que fue interpuesto por su persona, pese a que dicho actuado procesal fue elaborado por su defensa técnica, inobservando su deber de aportar los elementos probatorios de prueba suficientes en los que se acredite y demuestre lo que manifiesta en la interposición de su acción tutelar, que permita establecer si los Vocales demandados, vulneraron o no sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.