SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
concedió en parte
La Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 09/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 122 a 127 vta., concedió en parte la tutela solicitada por existir un recurso jerárquico pendiente ratificado que debe ser tratado por instancia jerárquica y dispuso: 1) Dejar sin efecto el oficio de 29 de agosto de 2016; y, 2) Que la autoridad demandada imprima el trámite respectivo del recurso jerárquico ratificado, conforme manda el art. 66.III de la LPA; y denegó la tutela respecto al juez natural; esa determinación fue asumida en base a los siguientes argumentos: i) La Resolución 29/16 de 22 de junio de 2016, se encuentra firmada por Francisco Lazarte Martínez en su calidad de Decano de la Facultad Técnica, razón por la que se entiende que el accionante el 1 de julio de ese mismo año, interpuso el recurso de revocatoria ante esa autoridad universitaria; ii) Por oficio de 19 del mes y año antes citado; el demandado hizo conocer al accionante que en su calidad de Decano no podía dejar sin efecto una resolución del Consejo Facultativo; sin embargo, el 22 del señalado mes y año emitió una providencia respondiendo a un memorial de 18 de igual mes y año, haciendo referencia al recurso de revocatoria, empero no mencionó nada respecto al receso pedagógico; iii) El Consejo Facultativo emitió la Resolución 50/16 de 3 de agosto del indicado año, confirmando la Resolución 29/16 de 22 de junio de ese mismo año; empero, en su contenido no se hizo referencia alguna a receso pedagógico; iv) El accionante por nota de 17 de agosto del referido año, ratificó in extenso el memorial de recurso jerárquico presentado el 2 de ese mismo mes y año, en cuyo mérito y según el art. 124 del Reglamento del Procedimiento Administrativo, correspondía que el Consejo Universitario se pronuncie respecto a esa ratificación; v) La autoridad demandada al no haberse percatado del contenido de la carta de 17 del aludido mes y año, lesionó los derechos del accionante a la doble instancia, a la impugnación y a la defensa; y, vi) Sobre el juez natural en su elemento competencia, corresponde que sea tutelado por el recurso directo de nulidad y no por la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1)
- III.3. Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos
- sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que
- III.4. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa
- También ha sido descrito que de los recursos previstos para la impugnación del acto administrativo, el recurso jerárquico debe ser resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, no siendo competente para su rechazo, denegación o desestimación, el mismo funcionario que emitió el acto denunciado; así lo disponen las normas del art. 66 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR