SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
i)
En el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional se puntualizó que no corresponde al funcionario que emitió el acto administrativo denunciado, disponer el rechazo, negativa o desestimación de un recurso jerárquico; toda vez que, el llamado para resolverlo es la MAE de la entidad; en ese antecedente, de la lectura del art. 66 de la LPA, se extraen los siguientes aspectos: i) Contra el recurso de revocatoria procede únicamente el recurso jerárquico; ii) El referido recurso debe ser presentado ante la autoridad que resolvió el recurso de revocatoria; iii) Corresponde a la autoridad que recepcionó el recurso jerárquico, remitirla dentro del plazo de tres días ante la autoridad competente; y, iv) Es competencia de la MAE de la entidad, conocer y resolver el recurso jerárquico.
De lo señalado precedentemente, se advierte que el legislador limitó el accionar de la autoridad encargada de recibir un recurso jerárquico a su remisión ante la MAE de la entidad, a efectos de que ésta conozca y resuelva ese recurso; en ese entendido, de las Conclusiones II.1 y II.3 de este fallo constitucional, se tiene presente que el Decano de la Facultad Técnica de la UTO, por Resolución de Consejo Facultativo 50/16, resolvió el recurso de revocatoria que interpuso el impetrante de tutela, ratificando el fallo cuestionado; asimismo, por carta UTO.FAC.TEC.DEC 246/16, declaró la improcedencia del recurso jerárquico interpuesto contra “la nota UTO.FAC.TEC.DEC N° 190/16 de fecha 19 de julio de 2016” (sic); es decir, que la misma autoridad universitaria resolvió los recursos de revocatoria y jerárquico que interpuso Gerald Dante Antezana Osinaga, declarando en el segundo caso la improcedencia de esa vía de impugnación, accionar que conforme se señaló en el Fundamento Jurídico III.4, concordante con el art. 66 de la LPA, correspondía que sea efectuada por la MAE de esa casa superior de estudios.
Del contenido dispositivo del art. 66 de la LPA, se estableció que la autoridad ante quien se interpone un recurso jerárquico, tiene el deber de remitir el mismo ante la autoridad llamada por ley para que lo resuelva; vale decir, que una vez recepcionado el memorial de impugnación, su accionar se limitaba a su remisión dentro del plazo de tres días; no obstante de ello, en el caso de autos la autoridad universitaria demandada en lugar de enviar el recurso jerárquico ante la MAE de la UTO, optó por declarar la improcedencia del mismo, inobservando de esa manera lo dispuesto por la citada Ley, imposibilitando de esa forma que la MAE de la citada casa superior de estudios conozca los argumentos expuestos en ella, a efectos de resolverlos conforme a los antecedentes del caso; vale decir, que el demandado impidió que la autoridad llamada por ley pueda realizar el análisis de idoneidad del recurso jerárquico, verificando si en el caso en concreto la declaración de receso universitario afectó a las labores de las autoridades administrativas de la Facultad Técnica de esa Universidad, ello con el fin de determinar la admisibilidad o no del citado recurso.
Es evidente que la autoridad demandada al haber dispuesto el rechazo del recurso jerárquico interpuesto por el accionante, lesionó los derechos de éste al debido proceso en sus componentes de juez natural y aplicación objetiva de la ley, así como a la defensa vinculada al derecho a la impugnación, pues impidió que los argumentos esgrimidos en él sean considerados, analizados y debatidos ante la MAE de la UTO, restringiendo el derecho del impetrante de tutela a que esa instancia pueda realizar un examen integral de la decisión asumida por Francisco Lazarte Martínez en “la nota UTO.FAC.TEC.DEC N° 190/16 de fecha 19 de julio de 2016” (sic) y en la Resolución de Consejo Facultativo 50/16.
Es menester señalar que la normativa que regula el procedimiento administrativo prevé que la MAE de una entidad es la encargada de conocer y resolver un recurso jerárquico; a contrario sensu, se entiende que la autoridad que emitió el acto cuestionado a través de esa vía de impugnación no es la competente para disponer rechazo, denegación o desestimación, como ocurrió en el caso en concreto; bajo esas consideraciones, corresponde tutelar los derechos antes referidos, debido a que se acreditó su flagrante vulneración.
En lo referente a la ratificación del recurso jerárquico, corresponde previamente referir que la SCP 0424/2016-S2 de 3 de agosto, al momento de analizar el principio de informalismo que rige en el procedimiento administrativo, señaló que: “Los antecedentes jurisprudenciales reseñados son ilustrativos de que en el procedimiento administrativo rige el principio de informalismo, que excluye de este procedimiento la exigencia de requisitos formales; de su consagración en la Ley de Procedimiento Administrativo y la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, pueden expresarse, con carácter enunciativo y no limitativo, las siguientes aplicaciones prácticas del principio de informalismo: i) no es preciso calificar jurídicamente las peticiones; ii) los recursos pueden ser calificados erróneamente, pero han de interpretarse conforme la intención del recurrente, y no según la letra de los escritos; iii) la administración tiene la obligación de corregir evidentes equivocaciones formales; iv) la equivocación del destinatario tampoco afecta la procedencia de la petición o del recurso; y v) si no consta la notificación del acto impugnado debe entenderse que el recuso ha sido interpuesto en término.
Con referencia el principio de informalismo, es necesario también dejar establecido que éste rige a favor del administrado, por la condición técnica de ciertas agencias, órganos y labores que cumple la administración pública, lo que lo sitúa en inferioridad de condiciones en su relación con el Estado, por ello no rige a favor de la administración, estando más bien ésta obligada al cumplimiento de todas las formalidades establecidas por las normas aplicables a su relación con las personas”.
La jurisprudencia citada precedentemente, es clara al establecer que el principio de informalismo rige en favor del administrado y en virtud del cual se debe prescindir de las exigencias formales en la tramitación del procedimiento administrativo, incluyendo desde luego la vía recursiva (recursos de revocatoria y jerárquico), siendo obligación de la administración la corrección de las equivocaciones formales; en ese antecedente, de los argumentos esgrimidos por el accionante y de la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene presente que Gerald Dante Antezana Osinaga el 2 de agosto de 2016, interpuso recurso jerárquico contra “la nota UTO.FAC.TEC.DEC N° 190/16 de fecha 19 de julio de 2016” (sic); sin embargo, el 8 de ese mismo mes y año fue notificado con la Resolución de Consejo Facultativo 50/16, por el que se rechazó su recurso de revocatoria, motivo por el cual a través de memorial de 17 de igual mes y año, ratificó in extenso el recurso jerárquico presentado el 2 de ese mismo mes y año.
Aplicando el entendimiento jurisprudencial respecto al principio de informalismo al hecho descrito precedentemente, se colige que el accionante ante la noticia del rechazo de su recurso de revocatoria −puesto a su conocimiento después de que interpuso el recurso jerárquico− optó por ratificar el mismo ampliando los argumentos contenidos en él y cuestionando la decisión asumida en la Resolución de Consejo Facultativo 50/16, medio de impugnación al que debió darse el trámite previsto en el art. 66.III y IV de la LPA, entendiendo que esa ratificación constituía una exposición de agravios contra la mencionada Resolución.
Se tiene presente que la falta de consideración del memorial a través del cual el impetrante de tutela ratificó el recurso jerárquico, tuvo como consecuencia directa la declaración de improcedencia respecto a “la nota UTO.FAC.TEC.DEC N° 190/16 de fecha 19 de julio de 2016” (sic) y la ejecutoria de la Resolución de Consejo Facultativo 50/16, imposibilitando que las determinaciones asumidas en ellas puedan ser analizadas íntegramente por la MAE de la UTO, a efectos de establecer si los agravios denunciados en ellos eran o no evidentes, lesionando de esta forma el derecho a la defensa del accionante, el que según el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo, tiene carácter de fundamental al constituirse en un elemento del debido proceso.
Siendo evidente que se restringió al accionante del derecho a ser oído por un Tribunal superior, se entiende que la autoridad universitaria demandada al dejar de lado la ratificación del recurso jerárquico actuó al margen y en desmedro del principio de informalismo que rige el procedimiento administrativo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1)
- III.3. Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos
- sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que
- III.4. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa
- También ha sido descrito que de los recursos previstos para la impugnación del acto administrativo, el recurso jerárquico debe ser resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, no siendo competente para su rechazo, denegación o desestimación, el mismo funcionario que emitió el acto denunciado; así lo disponen las normas del art. 66 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR