SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0159/2017-S1
Fecha: 10-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 22 de junio de 2016, el Consejo Facultativo de la Facultad Técnica de la UTO, emitió la Resolución 29/16, a través de la cual se dispuso que para la designación de docente a tiempo completo, se requiere que el mismo tenga la mayor cantidad de carga horaria en la Carrera o Departamento en el que es nominado; determinación contra la que interpuso recurso de revocatoria el 1 de julio de ese mismo año, alegando que la designación de docente a tiempo completo no se encontraba reatada a la disposición referida anteriormente; toda vez que, el art. 55 del Reglamento del Régimen Académico Docente de la Universidad Boliviana establece que el número de horas de cada docente se computa del total de horas trabajadas en la universidad.
Durante la sustanciación del mencionado recurso se presentaron varios incidentes, los que superados, transcurrió el plazo de veinte días que establece el art. 65 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), sin que el Consejo Facultativo haya resuelto el recurso de revocatoria, habiendo operado en consecuencia el silencio administrativo negativo; por lo que, el 2 de agosto de igual año, interpuso recurso jerárquico; no obstante de ello, el 3 de ese mismo mes y año, el citado Consejo Facultativo emitió la Resolución 50/16, resolviendo extemporáneamente su recurso de revocatoria.
Por memorial de 17 de agosto del referido año, ratificó el recurso jerárquico presentado y reclamó la remisión de antecedentes ante el Tribunal jerárquico; no obstante, Francisco Lazarte Martínez por nota UTO.FAC.TEC.DEC 246/16 de 29 del mencionado mes y año, declaró la improcedencia de su recurso señalando que hasta esa fecha no se presentó recurso alguno contra la Resolución de Consejo Facultativo 50/16; sin embargo, la autoridad demandada no tiene la competencia para desestimar o declarar la improcedencia del recurso jerárquico, correspondía la remisión ante el Tribunal de alzada para que éste realice el examen de idoneidad del recurso, pues por mandato legal, compete a la máxima autoridad ejecutiva (MAE) declarar la improcedencia del mismo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- Fragmento 12
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 1)
- III.3. Sobre el debido proceso y su aplicación en procesos administrativos
- sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna
- En ese sentido la citada Sentencia precisó que el derecho al debido proceso no solamente es exigible dentro de los procesos judiciales, sino que también abarcan a los procesos administrativos
- De la jurisprudencia y doctrina citadas, se infiere que la observancia del debido proceso se constituye en una garantía para todo ciudadano que se encuentre sometido a un proceso en el ámbito judicial o administrativo, que
- III.4. El derecho a la impugnación y su vinculación con el derecho a la defensa en la vía administrativa
- También ha sido descrito que de los recursos previstos para la impugnación del acto administrativo, el recurso jerárquico debe ser resuelto por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la entidad, no siendo competente para su rechazo, denegación o desestimación, el mismo funcionario que emitió el acto denunciado; así lo disponen las normas del art. 66 de la LPA
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR