SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0160/2017-S2
Fecha: 06-Mar-2017
concedió en parte,
El Juez Penal de Sustancias Controladas, Liquidador y de Sentencia Penal Quinto del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 062/2016 de 17 de diciembre, cursante de fs. 26 a 30 vta., concedió en parte, la acción de libertad, ante lo cual dispuso que: 1) En el día, hasta horas 18:00, se asignen los custodios y cumpla lo dispuesto por las Vocales de la Sala Penal Primera y salvando tal derecho, en caso de incumplimiento, se active la vía penal; y, 2) Sancionar al Subcomandante Departamental, con un día de haber; cuya sanción dejó sin efecto por Auto 0583/2016 de 23 de diciembre, de enmienda y complementación; y, denegó, respecto al Comandante Departamental de la Policía Boliviana, Elvin Baptista Ocampo, “Tte. Guizada” y Lisandro Zeballos Orellana, éstos últimos ayudantes del Comando Departamental y Oscar Crespo Durán, Asesor Legal de la entidad; y, emitió severa llamada de atención al abogado del accionante, Jorge Enrique Cossío Hinojosa, por demandar a funcionarios del Comando Departamental que no tienen legitimación pasiva, pues debió prever tales elementos, en función a que no tienen ningún poder de decisión en lo inherente a las determinaciones sujetas a cumplimiento; fundamentando que: i) Las autoridades demandadas, al no estar presentes ni haber prestado informe alguno, admitieron lo expuesto en la acción de libertad, pues los abogados presentes únicamente cumplen la función de asesoramiento; ii) Si bien la MAE no acompañó prueba que acredite que el Comandante cumple funciones de índole administrativa en el departamento de La Paz, y que el Subcomandante estaría en su reemplazo, además en otra actividad operativa inherente al cargo; tal situación, de ninguna manera constituye un obstáculo para cumplir la orden por parte del responsable de la EPI-SUR, a fin de que la Policía Boliviana cumpla con la asignación, más aun si la orden se retiró con el criterio de verificar previamente si la firma era auténtica o no, pues en materia penal rige el principio de informalidad; por lo que, procedió sin dar crédito ni validez a un fax remitido de una oficina policial a otra, por dudar de la autenticidad de una firma que autoriza y ordena la asignación de custodios; y, iii) El trámite burocrático interno de la policía no es de responsabilidad del detenido, pues su derecho a la celeridad prima ante la diferencia de estar detenido en un penal y estarlo en su domicilio, más aún porque anunciaron que no se cumpliría durante el transcurso del fin de semana frente a una orden inmediata; en tanto si la Policía Boliviana no tiene recursos humanos suficientes, debió representar esto a los Vocales de la Sala Penal Primera, lo cual no hizo y toda vez que existió un intento de cumplir por recomendación del Asesor Legal, dicho trámite se interrumpió, cuando existe la obligación de atender la orden emanada de una instancia legal que se agotó y en vista de que no tenía a donde más acudir; concluyendo que la orden se dio el día 15 de diciembre de 2016, y el 17 de igual mes y año, sigue detenido por el incumplimiento de la Policía Boliviana, al margen de que tampoco se representó que los custodios dependan del Ministerio de Gobierno.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió en parte,
- II.
- III.
- III.1. La exigencia de pruebas
- Por consiguiente, se establece y modula el entendimiento respecto a la presentación de la prueba en la acción de libertad, señalado que se puede y debe remitir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional, en fotocopia simple el proceso o partes del proceso principal, los mismos que deberán ser refrendadas por el juez o tribunal de garantías constitucional. Debiendo para ello como requisito solicitar de manera expresa el accionante dicho extremo en su caso señalar las partes más importantes del proceso
- III.2. Análisis del caso concreto
- conceder en parte
- REVOCAR en todo