SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0160/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 0160/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

Considerando que el accionante argumentó lesiones a su derecho a la libertad, a raíz de que las autoridades policiales no dieron curso oportuno e inmediato a la orden de la asignación de dos custodios policiales; toda vez que, en audiencia de apelación se habría dispuesto revocar el Auto que disponía su detención preventiva disponiendo su detención domiciliaria.

En dicho contexto, se advierte que tanto el accionante a través de su representante sin mandato, así como el mismo Juez de garantías, no presentaron ni adjuntaron ningún antecedente o prueba relacionada con el citado Auto de Vista de 15 de diciembre de 2016, que ordenó la designación de dos custodios policiales, sobre el cual no señalaron las autoridades que lo habrían emitido y mucho menos la documentación o copia relativa al trámite iniciado ante el Comando Departamental de Cochabamba -que constituyen prueba fehaciente- en torno a los cuales se formularon los agravios y actos lesivos; donde constaría la impresión de lo actuado y que a la vez que resultan imprescindibles a fin de que este Tribunal Constitucional Plurinacional proceda a verificar si efectivamente existe coincidencia con los antecedentes y lo manifestado dentro del proceso; en tanto se extraña que habiendo asistido a audiencia el Asesor Legal del Comando Departamental de Policía, éste no adjunte ningún documento de descargo a su favor o el de sus superiores; quienes a su vez son las máximas autoridades policiales en el departamento de Cochabamba, de modo que permitan esclarecer el procedimiento para la asignación de custodios y que autoridades o reparticiones dentro de la Policía Boliviana tienen competencia o están encargadas como responsables de su cumplimiento.

Al efecto, si bien existe consenso dentro de la jurisprudencia constitucional, en relación al informalismo inherente a la presentación y observancia de determinadas formalidades procesales dentro de las acciones de libertad; dicho aspecto, sin embargo, de ninguna manera libera y permite en forma absoluta que los accionantes descuiden la obligación que tienen de acompañar la prueba suficiente que acredite la veracidad de las acusaciones que formulan, a tiempo de demandar y remitir la acción de libertad al Tribunal Constitucional Plurinacional, con la finalidad de fundar sus pretensiones, en función a lo cual, tanto los demandantes como los demandados asumen indistintamente la carga de la prueba con similar objeto.

En consecuencia, su omisión con éste deber procesal, tiene como efecto la negativa y denegatoria de tutela, debido a que no se pudo constatar y revisar los medios suficientes, destinados a fundar la vulneración del derecho o garantía fundamental denunciado, puntualmente -por falta de pruebas- con las cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional debe emitir su decisión; según se desprende del análisis provisto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por considerar que el accionante presentó la acción de libertad sin presentar la prueba que demuestre su denuncia y lo argüido por él; por lo que, se limitó a lo aseverado por el accionante, sin mayor sustento ni detalles relacionados con la revocatoria o modificación de la medida cautelar, relativa inclusive con el número del Auto de Vista y las autoridades que lo pronunciaron o la copia del documento presentado en el Comando Departamental de Cochabamba con el sello de presentación; información concreta que no consta en el memorial y que tampoco se mencionó en audiencia y menos fue mencionada en la Resolución 062/2016 emitida por el Juez de garantías constitucionales, quien aparentemente resolvió la acción en un contexto oral, pues de ninguna manera señaló el procedimiento que rige éste tipo de solicitudes y las responsabilidades y obligaciones que asume la Policía Boliviana frente a éste tipo de órdenes judiciales, pues de ninguna manera puede considerarse que se ejecutan por primera vez dentro de la institución policial, cuyos aspectos inviabilizan ingresar al análisis de fondo.