SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0165/2017-S2

Fecha: 06-Mar-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante mediante su representante sin mandato, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición y a la libertad, por cuanto la Jueza de la causa, ante su pedido de modificación de medida cautelar de detención domiciliaria, señaló audiencia para el 29 de diciembre de 2016, procediéndose a notificar a las partes mediante cédula judicial, suspendiendo la audiencia con el argumento de que la notificación a la parte denunciante fue realizada de manera ilegal, señalando audiencia para el 9 de enero de 2017, sin cumplir el plazo de cinco días establecidos por la jurisprudencia constitucional.

Conforme consta en las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público a instancia de José Luis Cuenca Valenzuela contra el hoy accionante, por el delito de consorcio de jueces, fiscales y abogados, el accionante el 22 de diciembre de 2016, presentó memorial ante la Jueza de la causa, solicitando la modificación de la medida cautelar, emitiendo decreto el 23 de diciembre de 2016, señalando audiencia de modificación de medida cautelar, para el 29 del mismo mes y año; posteriormente, el 27 de similar mes y año, la autoridad judicial pronunció un decreto y afirmando, que las personas con detención domiciliaria tienen la misma calidad del detenido preventivo, al amparo del art. 68 del CPP, ordenó se notifique a las partes del proceso, instalada la audiencia la autoridad judicial determinó un cuarto intermedio hasta el 9 de enero de 2017, por inasistencia del denunciante.

De lo anteriormente relacionado, se constata que la autoridad demandada, no obstante reconocer que la detención domiciliaria tiene la misma calidad que la detención preventiva, no consideró que la inconcurrencia del denunciante no es imprescindible para estas actuaciones y que su inasistencia no constituye motivo de suspensión o cuarto intermedio de la audiencia, más aún cuando tiene conocimiento del proceso, como ocurrió en el presente caso, que el denunciado fue notificado legalmente mediante cédula; asimismo, el señalamiento de audiencia de modificación de medida cautelar para el 29 de diciembre 2016, posterior a seis días, y después el 9 de enero de 2017, posterior a once días, vulneró el principio de pronto despacho, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; por lo que, la Jueza demandada incumplió su deber jurídico de señalar audiencia dentro del plazo de cinco días y el no suspender la audiencia sin motivo o justificativo alguno, desconociendo que en el trámite de toda modificación de medida cautelar se rige por el principio de celeridad procesal, por el cual los jueces están en obligación de otorgarle pronta y especial atención, sin que sean válidas excusas de otra índole; toda vez que, la libertad tiene prioridad de atención con relación a cualquier otro acto que deba realizarse en el ámbito de sus funciones; en este contexto, la Jueza demandada al disponer la suspensión de la audiencia de modificación de medida cautelar y señalar audiencia en el plazo superior a los cinco días, incurrió en dilación indebida, atentando el derecho a la libertad del accionante; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada.