SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
concedió
El Juez de Sentencia Penal Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 65/16 de 16 de diciembre de 2016, cursante de fs. 32 a 34, concedió en parte la tutela solicitada, respecto a la responsabilidad del funcionario policial Freddy Rodríguez, por ejecutar el mandamiento de apremio de manera ilegal, actuando negligentemente pese a la instrucción de no efectuar el mismo durante las vacaciones judiciales; en consecuencia, se ordenó inmediatamente se libre el mandamiento de libertad ya que se encuentra indebidamente detenido, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante fue aprehendido mediante el mandamiento de apremio de 11 de octubre de 2016, en razón de que no hubiere cancelado el monto de “9.950 bs.” (sic) por concepto de asistencia familiar, b) La Circular 194/2016 del Tribunal Departamental de Justicia, refirió que los mandamientos de aprehensión librados por los jueces quedaban suspendidos en su ejecución cuarenta y ocho horas antes del inicio de la vacación; por lo tanto, no podía ser ejecutado por encontrarse en suspensión en razón de que dicho juzgado no se encontraba de turno, c) Además que fue cancelada la asistencia familiar devengada el 13 de diciembre del referido año, por el accionante a la cuenta personal de Marcela Cabral Ibáñez en el Banco Unión S.A., siendo otro aspecto más que demuestra que la privación de libertad es totalmente ilegal, conforme el art. 127.III del Código de las Familias y del Proceso Familiar (Ley 603); y, d) Respecto a los demandados se tiene que Calixto Rodríguez Zurita y María Teresa Vargas Villarroel, Juez y Secretaria respectivamente del Juzgado Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, no tienen responsabilidad alguna porque mal podrían prever cuando se iba a efectivizar dicho mandamiento; sin embargo, el funcionario policial -codemandado- informado de la referida circular, ejecutó la misma actuando negligentemente, ocasionando que se encuentre privado de libertad indebidamente.
- acción de libertad
- los mandamientos de detención preventiva librados por los juzgados que NO se encuentren de turnos y que no hayan sido ejecutados oportunamente, quedan suspendidos 48 horas antes de la vacación judicial
- I.2.2. Informes del Juez y funcionaria demandados
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- La acción de libertad, es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida,
- Fragmento 11
- evitar la posible vulneración de derechos fundamentales de aquellos contra quienes se hubiera librado mandamientos que restrinjan o priven de libertad física
- si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde
- secretarios
- III.5. Análisis del caso concreto
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