SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

III.5.  Análisis del caso concreto

El accionante por intermedio de sus representantes sin mandato, considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; por cuanto, dentro del proceso de asistencia familiar a instancia de Marcela Cabral Ibáñez, seguido en su contra se ejecutó un mandamiento de apremio durante la vacación judicial colectiva, no obstante que el efectivo policial -codemandado-, tenía conocimiento de la imposibilidad de dar curso al mismo en atención a la nota remitida por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dirigida al Comandante Departamental de la Policía Boliviana.

De la revisión de antecedentes que cursan en obrados, por una parte se advierte el mandamiento de apremio librado por el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz el 11 de octubre de 2016; del mismo modo, consta el oficio de 1329/2016 de 17 de noviembre, remitido por la Presidenta del Tribunal Departamental de Justicia del indicado departamento al Comandante Departamental de la Policía Boliviana, adjuntando la Circular 194/2016 de 29 de septiembre y por otra parte se evidencia la boleta del depósito bancario de 13 de diciembre del referido año, efectuado por el ahora accionante, como cancelación de la liquidación de asistencia familiar.

Conforme los actuados precedentemente señalados, se tiene que el Juez Público de Familia Décimo del departamento de Santa Cruz, en atención a la falta de pago de asistencia familiar ordenó la emisión del mandamiento de apremio por concepto de asistencia familiar devengada, alcanzando un monto total de Bs9550.-, mismo que fue refrendado por la Secretaria del referido Juzgado, como se evidencia en la Conclusión II.2, a cuya consecuencia el ahora accionante fue apremiado el 12 de diciembre de 2016 y conducido al módulo policial “Los Tusequis” para posteriormente ser llevado al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, circunstancias acaecidas durante la vacación judicial colectiva comprendida del 6 al 30 de diciembre del citado año; ahora bien, tal como se mencionó en líneas precedentes, fue puesta en conocimiento del Comandante Departamental de la Policía Boliviana, la circular emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Santa Cruz (Conclusiones II.1 y II.3), además de hacer constar los Juzgados y Salas que quedarían de turno durante la vacación colectiva, de manera puntual se instruyó la suspensión de ejecución de mandamientos de detención cuarenta y ocho horas antes de la vigencia de dicho receso, incluyendo aquellos que no se hubieran ejecutado de forma oportuna de acuerdo a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; no obstante ello, el efectivo policial demandado -que se asume tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de ejecución del mandamiento de apremio, en vista de que el Comandante debió hacer extensiva la Circular a efecto de que los efectivos policiales cumplan sus labores institucionales-, procedió a la detención del ahora accionante el 12 de diciembre de igual año y a pesar de que el 13 del aludido mes y año, Percy Aguilera Viruez, cancelara la suma adeudada tal como consta en el depósito de pago 2792371 del Banco Unión S.A. a la cuenta personal de Marcela Cabral Ibáñez, (Conclusión II.4); su detención persistió hasta concluida la audiencia de acción de libertad, resultando ésta una arbitrariedad habida cuenta que la finalidad del mandamiento de apremio expedido, fue cumplida ante la cancelación por parte del ahora accionante de la deuda por asistencia familiar devengada; consecuentemente, presentado el depósito bancario correspondía disponer su inmediata libertad y no diferir la determinación hasta después de cuatro días de efectuado el pago.

Para concluir cabe señalar que el Juez demandado, actuó de acuerdo a ley emitiendo mandamiento de apremio ante el incumplimiento de la obligación −el pago de la asistencia familiar−, aclarando que su determinación se produjo antes del inicio de la vacación judicial colectiva; en cuanto concierne a la Secretaria del Juzgado Público de Familia Décimo, conforme señala la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional, carece de legitimación pasiva al ser personal de apoyo jurisdiccional, que no emite pronunciamientos ni asume determinaciones de carácter jurisdiccional; finalmente, en lo que respecta al funcionario policial, se advirtieron irregularidades, que fueron objeto de análisis en párrafos precedentes.