SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

a)

El Auto de Vista, fue impugnado mediante recurso de casación en el fondo por violación de la normativa aplicable a la prescripción, respecto al derecho de Wilma Aguilera de Justiniano de demandar la desocupación y entrega de inmueble que supuestamente le vendieron, mismo que fue declarada infundada, demostrando con ello una total incongruencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, ya que las autoridades demandadas en el Auto Supremo resolvieron sobre la titularidad del derecho propietario, la posesión y no la prescripción del derecho propietario por usucapión, exitiendo una confusión entre la cesación de la incautación con los fundamentos de la demanda. Además, no respondieron puntualmente a los argumentos del recurso de casación, puesto que: a) Omitieron pronunciarse sobre la violación de los arts. 311, 519, 1492, 1493 y 1507 del CC, de manera puntual, congruente, motivada y fundamentada; b) Se afirmó que mediante el acta de devolución de inmueble de 6 de octubre de 1998, se habría efectuado la entrega física del bien a su propietaria, lo que demuestra incongruencia, en el entendido que, la demanda pide la entrega de la propiedad transferida y en el fallo cuestionado se señaló que ya se realizó aquello, por lo que la demanda carecería de relevancia jurídica; c) El hecho que la presunta titular del inmueble habría reclamado su derecho a través de una acción de amparo constitucional llega a ser una valoración arbitraria de la prueba, porque dicha acción no estaba dirigida contra ellos, por tanto, sería ajena a la relación jurídica contractual; d) La obligación de entregar el inmueble en treinta días, corría desde la fecha de suscripción del contrato de compra venta, que  no sería aplicable al caso porque no se hubiera hecho constar que se trataría de un contrato de préstamo; y, e) De forma ultrapetita se demostró que no hubiera prescrito el derecho propietario de la compradora, al indicar que no sería necesario considerar el tiempo de posesión al no existir demanda reconvencional de usucapión, cuando lo que se quizo demostrar con la mención del tiempo fue el vencimiento del término previsto en los arts. 1491 al 1495 del CC; asimismo, nunca opusieron prescripción del derecho propietario sino de la obligación de entregar la cosa vendida.