SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
a)
El Auto de Vista, fue impugnado mediante recurso de casación en el fondo por violación de la normativa aplicable a la prescripción, respecto al derecho de Wilma Aguilera de Justiniano de demandar la desocupación y entrega de inmueble que supuestamente le vendieron, mismo que fue declarada infundada, demostrando con ello una total incongruencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, ya que las autoridades demandadas en el Auto Supremo resolvieron sobre la titularidad del derecho propietario, la posesión y no la prescripción del derecho propietario por usucapión, exitiendo una confusión entre la cesación de la incautación con los fundamentos de la demanda. Además, no respondieron puntualmente a los argumentos del recurso de casación, puesto que: a) Omitieron pronunciarse sobre la violación de los arts. 311, 519, 1492, 1493 y 1507 del CC, de manera puntual, congruente, motivada y fundamentada; b) Se afirmó que mediante el acta de devolución de inmueble de 6 de octubre de 1998, se habría efectuado la entrega física del bien a su propietaria, lo que demuestra incongruencia, en el entendido que, la demanda pide la entrega de la propiedad transferida y en el fallo cuestionado se señaló que ya se realizó aquello, por lo que la demanda carecería de relevancia jurídica; c) El hecho que la presunta titular del inmueble habría reclamado su derecho a través de una acción de amparo constitucional llega a ser una valoración arbitraria de la prueba, porque dicha acción no estaba dirigida contra ellos, por tanto, sería ajena a la relación jurídica contractual; d) La obligación de entregar el inmueble en treinta días, corría desde la fecha de suscripción del contrato de compra venta, que no sería aplicable al caso porque no se hubiera hecho constar que se trataría de un contrato de préstamo; y, e) De forma ultrapetita se demostró que no hubiera prescrito el derecho propietario de la compradora, al indicar que no sería necesario considerar el tiempo de posesión al no existir demanda reconvencional de usucapión, cuando lo que se quizo demostrar con la mención del tiempo fue el vencimiento del término previsto en los arts. 1491 al 1495 del CC; asimismo, nunca opusieron prescripción del derecho propietario sino de la obligación de entregar la cosa vendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.
- III.3. El debido proceso y la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.4.
- la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: '…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR