SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

i)

De los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que en el proceso de desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por Wilma Aguilera de Justiniano contra Pablo Vaca Yorge y María del Rosario Moreno Vargas de Vaca, éstos últimos interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 218 de 27 de abril de 2011, que confirmó la Sentencia que declaró probada la demanda y ordenó a los ahora accionantes que en el plazo de tres días, desocupen y entregen el inmueble objeto de la demanda; señalando en la referida impugnación tres argumentos específicos que hacen a su recurso en el fondo, los cuales son: i) La violación de los arts. 397, 476 y 477 del CPC y 1317 a 1320 del CC;   ii) Vulneración a los arts. 1492 a 1495 del CC; y, iii) La lesión de los arts. 1321 de CC y 404.II del CPC.

Ahora bien, respecto a la presunta lesión al derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, en las que supuestamente hubiera incurrido el Auto Supremo 941/2015-L, de la revisión del mismo se establece que, en el Considerando I se expusieron los antecedentes del proceso –sentencia y apelación–; en el Considerando II se indicaron los hechos que motivaron la impugnación y en el Considerando III en lo referente a la casación en el fondo, se analizaron los tres puntos impugnados por la parte accionante de forma separada, haciendo a su vez, mención a normas de carácter legal y la exposición lógica de las razones que llevaron a no considerar el primer y último punto. Sobre el acápite dos, de donde surge el cuestionamiento principal de los accionantes, los demandados señalaron que, en la cláusula cuarta del testimonio y del contrato de tranferencia de inmueble, los vendedores se obligan a entregar el referido bien en un plazo de treinta días computables a partir de la fecha de suscripción del contrato; empero, que en ninguna parte de dicho documento se hizo constar que el mismo se tratara de un contrato de préstamo, por lo que no se hace aplicable en la especie el régimen de la prescripción que invocan los recurrentes ahora impetrantes de tutela, a lo que suma que mediante la acción de amparo se reiteró en varias ocasiones la entrega del bien que fue incautado dentro de distintos procesos penales por presuntos delitos vinculados a la L1008, seguidos contra Pablo Vaca Yorge -al considerar que dicho inmueble era de su propiedad- situación que dilató el acto de entrega dentro del término convenido, no siendo evidente el desinterés referido por los accionates. Asimismo, una vez dilucidadas en las causas penales referidas al derecho propietario del inmueble, se realizó con intervención notarial la entrega física del mismo a Wilma Aguilera de  Justiniano el 6 de octubre de 1998, dervirtuando cualquier intención de prescripción sobre el acto de entrega; toda vez que, la misma fue cumplida y concretada, otorgándole toda eficacia jurídica; sin embargo, los accionantes no habrián abandonado el bien, constituyendose por tanto en simples detentadores, que no cumplieron con su entrega en el tiempo establecido en el contrato, pese a que la titularidad del derecho propietario se encuentra debidamente acreditada, sin que hubiera sido necesario ingresar a considerar el tiempo de posesión; siendo que, en el caso no existió pretensión reconvencional de usucapión.

De lo precedentemente expresado, se concluye que el Auto Supremo impugnado a través de la presente acción tutelar, se encuentra suficientemente motivado, fundamentado y resulta congruente con los datos del proceso, puesto que se realiza una adecuada exposición de los motivos que sustentan la decisión, con una clara estructura de forma y de fondo y concisa que satisface todos los puntos cuestionados en la impugnación, con la cita de las normas legales que se aplican al caso; por lo que no existe lesión al debido proceso, en sus elementos precisados, pretendiendo los accionantes utilizar la presente acción de amparo constitucional como una instancia adicional, frente a una determinación que les resultó adversa, desnaturalizando así la esencia de esta acción tutelar, la que conforme a lo desarrollado en la SC 1358/2003-R de 18 de septiembre precisó que: “…no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias, lo que significa que sólo se activa en aquellos casos en los que se supriman o restrinjan los derechos fundamentales o garantías constitucionales, por lo mismo no se activa para reparar supuestos actos que infringen las normas procesales o sustantivas, debido a una incorrecta interpretación o indebida aplicación de las mismas”.

En cuanto a la presunta falta de valoración de la prueba, conforme se tiene establecido en la jurisprudencia constitucional glosada precedentemente, esta jurisdicción no puede ingresar a revisar o juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales, excepto cuando exista apartamiento de los marcos de razonabilidad y equidad o se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba, con su lógica consecuencia de lesión de derechos y garantías constitucionales, extremos que no se advierten en el presente caso y que tampoco fueron debidamente demostrados.