SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S1

Fecha: 15-Mar-2017

II.5.

II.5. El 14 de octubre de 2015, los Magistrados demandados emitieron el Auto Supremo 941/2015-L, declarando infundado el recurso de casación en la forma y en el fondo. Respecto al fondo, fundamentaron: 1) Los requisitos intrínsecos del recurso de casación en el fondo se encuentran previstos en el art. 253 del CPC, que no fueron entendidos por los accionantes porque fundan su denuncia en el hecho de que no se valoró correctamete los hechos y las pruebas detalladas, cuando sus fundamentos debían centrarse en la infracción directa de la ley por no haberse aplicado correctamente sus preceptos, además la valoración señalada es facultad de los jueces, motivo por el cual debieron fundar su denuncia de la valoración en un error de hecho o de derecho; 2) En la cláusula cuarta del testimonio y del contrato de tranferencia del inmueble, los vendedores se obligan a entregar el referido bien en un plazo de treinta días computables a partir de la fecha de suscripción del contrato; empero, en ninguna parte de dicho documento se hizo constar que el mismo se tratara de un contrato de préstamo, por lo que no se hace aplicable en la especie el régimen de la prescripción que invocan los accionantes, a lo que se suma que mediante la acción de amparo se reiteró en varias ocasiones la entrega del bien que fue incautado dentro de distintos procesos penales seguidos contra Pablo Vaca Yorge –al considerar dicho inmueble era de su propiedad- situación que dilató el acto de entrega dentro el término convenido, no siendo evidente el desinterés referido por los accionates. Asimismo, una vez dilucidadas las causas penales referidas el derecho propietario del inmueble, se realizó con intervención notarial la entrega física del mismo a Wilma Aguilera de  Justiniano el 6 de octubre de 1998, dervirtuando cualquier intención de prescripción sobre el acto de entrega, toda vez que la misma fue cumplida y concretada, otorgándole toda eficacia jurídica; sin embargo, los accionantes no abandonaron el bien constituyendose por tanto en simples detentadores, que no cumplieron con la entrega del mismo en el tiempo establecido en el contrato, pese a que la titularidad del derecho propietario se encuentra debidamente acreditada, sin que sea necesario ingresar a considerar el tiempo de posesión, toda vez que en el caso no existió pretensión reconvencional de usucapión; y, 3) Este punto al no ser un motivo del recurso de apelación, no podía ser considerado (fs. 118 a 122 vta.).