SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0178/2017-S1
Fecha: 15-Mar-2017
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Sexta del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 01/2016 de 12 de mayo, cursante de fs. 424 a 428, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto al Auto Supremo 941/2015-L, disponiendo se emita uno nuevo conforme a derecho; bajo los siguientes argumentos: i) El Auto Supremo dictado por las autoridades demandadas no se pronunció sobre las violaciones a los art. 311, 1492, 1493, 1494 y 1507 del CC, referidos a la prescripción del derecho a demandar desocupación y entrega del inmueble, señalando solo que este aspecto fue resuelto por el Juez de la causa mediante el auto que trató las excepciones, transcribiendo parte del dicho fallo, en el numeral 1.2 del Considerando III, sin tomar en cuenta que el mencionado Juez hace referencia a la prescripción del derecho propietario y no a la del derecho a demandar la desocupación y entrega del inmueble; iii) El fallo cuestionado indica que se hubiera operado la entrega física del inmueble a Wilma Aguilera de Justiniano el 6 de octubre de 1998, lo que resulta contradictorio e incoherente, porque la referida interpuso demanda de desocupación el 22 de mayo de 2008, de lo que se concluye que el bien no fue efectivamente entregado; iv) La afirmación que la indicada hubiera realizado reclamos reiterados para que la entrega de la propiedad, incluso a través de una acción de amparo constitucional, no sería evidente, más cuando los ahora accionantes no intervinieron, dado que el mismo estuvo dirigido contra la FELCN; v) La excepción planteada por los impetrantes de tutela no se sustentó en el hecho de que se tratara de una deuda, como lo consideraron los Magistrados demandados, sino en el tiempo transcurrido sin que la compradora exija la entrega del inmueble, causa para la prescripción de su derecho a exigir la desocupación y concesión del bien; vi) El derecho a la petición es transgredido también cuando se da una respuesta evasiva, infundada e incogruente; vii) Las autoridades demandadas no realizaron una tutela efectiva porque se dio una clara vulneración al derecho de fundamentación, motivación y congruencia, además de otros principios; y, viii) El análisis realizado sobre si existió o no una demanda reconvencional de usucapión, no se ajusta a los antecedentes del proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió
- Fragmento 7
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 12
- III.2.
- III.3. El debido proceso y la fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- la autoridad que emite una resolución necesariamente debe exponer los hechos, la valoración efectuada de la prueba aportada, los fundamentos jurídicos de su determinación y las normas legales que aplica al caso concreto y que sustentan su fallo; lo que de ninguna manera implica una argumentación innecesaria que abunde en repeticiones o cuestiones irrelevantes al caso, sino que al contrario debe desarrollar, pero con precisión y claridad,
- La congruencia por su parte, responde a la estructura misma de una resolución, por cuanto expuestas las pretensiones de las partes traducidas en los puntos en los que centra una acción o recurso, la autoridad competente para resolver el mismo está impelida de contestar y absolver cada una de las alegaciones expuestas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y el decisum que asume
- III.4.
- la excepción se da cuando en la valoración de la prueba: '…a) Exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsible para decidir (…) o b) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.5. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR