SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0182/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
a)
La autoridad jurisdiccional demandada mediante informe escrito, cursante a fs. 30 vta., señaló lo siguiente: a) El Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, fijó audiencia de cesación a la detención preventiva para el 10 de enero de 2017, a horas 09:00; b) El Juez de Instrucción Penal Cuarto del indicado departamento, está suspendida y por ende no puede llevar adelante la audiencia, por cuanto debe ser de conocimiento de la autoridad ahora demandada; c) En el proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público contra de Edwin Heredia Sánchez por la presunta comisión del delito sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley 1008 19 de julio de 1988, se programó audiencia para el 10 de enero de 2017, a horas 09:00, constituyéndose de atención prioritaria este caso; d) Ambas audiencias fueron programadas a la misma hora, por lo que se hace difícil celebrar las mismas; y, e) La autoridad ahora demandada refiere que esta situación es de conocimiento del imputado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- principio de celeridad procesal
- En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley
- III.2.
- tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR