SENTENCIA CONSTITUCIONAL PlurinacionaL 0182/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
En revisión de la Resolución de la acción de libertad, se evidencia que el accionante refirió que se encuentra con detención preventiva en la Centro de Rehabilitación “El Abra” de Cochabamba desde el 15 de agosto de 2016, por la presunta comisión del delito de corrupción de niña, niño o adolescente, previsto y sancionado por el art. 318 del Código Penal (CP); al respecto denuncia que el 29 de diciembre de 2016, solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Cochabamba, señale día y hora de audiencia de cesación a la detención preventiva; en ese sentido se señaló audiencia para el 10 de enero de 2017; sin embargo, la misma fue suspendida y reprogramada hasta el 20 de enero de ese año, el justificativo que alegó la autoridad jurisdiccional ahora demandada es que ante la ausencia de los titulares de los Juzgados de Instrucción Penal Tercero y Cuarto del departamento referido, ella se encuentra ejerciendo la suplencia legal de los mismos, y coincidentemente para el 10 de enero de 2017, a horas 09:00, tenía prevista una audiencia sobre un aprehendido por la presunta comisión de delitos vinculados a sustancias controladas.
Ahora bien, es importante señalar que hubo mucha dilación respecto al tiempo señalado, toda vez que entre los 10 y 20 de enero de 2017, existe un margen de tiempo de diez días que supera de manera exagerada el plazo previsto por la normativa de referencia la Ley 586, que establece que la autoridad jurisdiccional deberá señalar audiencia en el plazo máximo de cinco días, por cuanto se puede constatar que la autoridad ahora demandada al no considerar este aspecto atentó contra los principios de celeridad y “seguridad jurídica” además de afectar los derechos a la libertad y al debido proceso del accionante.
En ese sentido y de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo previsto por la jurisprudencia constitucional y continuando con el análisis del caso concreto; se debe señalar que la solicitud de la cesación a la detención preventiva se vio afectada en cuanto al derecho al debido proceso y los principios de celeridad y de seguridad jurídica, y ello en cuanto a la configuración de la acción de libertad implica que el accionante se encuentra indebidamente procesado como tal.
Toda vez que por diferentes factores las autoridades jurisdiccionales que debían resolver su situación estaban ausentes y la autoridad ahora demandada que tiene tuición para conocer el asunto en suplencia legal se limita a suspender y postergar la audiencia por diez días, alegando que tenía otra audiencia en la misma fecha y hora programada para el accionante; por último la autoridad jurisdiccional no se apega en la normativa vigente y hace caso omiso al plazo previsto por la Ley 586.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- principio de celeridad procesal
- En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley
- III.2.
- tres días hábiles como máximo
- es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR