SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
1)
La parte accionante ratificó in extenso el contenido íntegro del memorial de la presente acción tutelar y ampliando el mismo manifestó que: 1) El art. 26.II de la CPE, establece el derecho a la participación que comprende la designación y nominación directa de los representantes de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) de acuerdo a sus normas y procedimientos propios, debiendo además observar que respecto al periodo de mandato en su Estatuto Orgánico y Reglamento interno se estipula que el mismo sea de dos años y medio, en ese sentido, siendo que el anterior Directorio se posesionó el 2012, su periodo ya caducó; 2) Mediante un supuesto Voto Resolutivo de la Organización Indígena Chiquitana (OICH), apoyaron al nombrado Directorio, sin considerar lo dispuesto en el art. 6 incs.: a) Que establece la independencia político-partidaria; c) Referido a la autonomía de las decisiones; y, d). En relación a la democracia interna; por ello es que no resulta necesario aclarar que las decisiones de la Asamblea general de la CIRPAS deben ser acatadas y no están sujetas a cualquier otra organización como la OICH, Confederación de Pueblos Indígenas de Bolivia (CIDOB), “CEPES”; 3) De las treinta comunidades que conforman la CIRPAS solo una se encuentra en “proceso” y diecinueve de ellas estuvieron presentes en la Asamblea General donde se eligió a los representantes de la referida Central, luego de casi cuatro años en los que un mismo Directorio estuvo a cargo sin dar la suficiente información, motivo por el cual se realizó auto convocatoria, por lo que debe respetarse la decisión de las Comunidades; 4) A pesar que se cuenta con el acta de la mencionada Asamblea de designación, de posesión y un Voto Resolutivo, no se pudo realizar el inventario con la Notaria de Fe Pública -a la que acudieron en dos ocasiones el 3 y 5 de enero de 2017-, obviando que como organización son autónomos, además que su persona fue elegida como Presidente por voto secreto, entre cuatro candidatos, por lo que solicitó que la llave le sea entregada para poder hacer y autorizar a la Notaría de Fe Pública proceda con el referido inventario; 5) Respecto a la carta de reconocimiento y apoyo incondicional a las supuestas autoridades comunales, se evidencia que tampoco existe personería jurídica ni un libro de actas que demuestre que sigan siendo autoridades comunales con esa designación, considerando lo establecido en su Estatuto Orgánico, quien decide es la Asamblea General, y si tienen un gran apoyo las supuestas autoridades deberían llamar a una Asamblea General para castigarlo, por lo que no tendría ningún valor legal; 6) Sobre las cartas del Instituto de lengua y cultura chiquitano ILC-CH Taneneka, son documentos que no afectan a la elección, ni demuestran que exista un impedimento para ser candidato, resultando intrascendentes; 7) El Reglamento y Estatuto Orgánico son los únicos que establecen los requisitos para ser candidatos, es decir el criterio de una comunidad no afecta en las decisiones tomadas en una Asamblea General, que es la máxima autoridad de la CIRPAS; 8) En cuanto a la variación en las fojas, las hojas membretadas, en los sellos y otros de la copia con el documento original, estos pueden ser analizados y remitidos al Ministerio Público para verificar si corresponde o no al delito de uso de instrumento falsificado; 9) Respecto a la nota de Rodolfo Arramuyo Silva, Cacique de educación de “CDPOS”, al ser el cargo que ocupa político, como todos los del Directorio de la CIRPAS, para mantenerse en el mismo irá contra el nuevo Directorio, por ende, no tiene el valor respecto a la decisión de la “Asamblea constructiva indígena chiquitana”, situación que se reproduce con la certificación de las Comunidades Indígenas de Minador y San Juan de Corralito ambas del departamento de Santa Cruz, desconociendo de esta última a la autoridad quien la firma, careciendo de legalidad, más cuando se manifiesta que la carta notarial es de enero de 2017, siendo que esta fue entregada minutos antes de la presente audiencia; y, 10) Finalmente, señaló que la Asamblea donde fue elegido como Presidente, era de conocimiento del Directorio de la OICH conforme se evidencia del sello de recepción de 7 de diciembre de 2016, asimismo, se presentó a CIRPAS “…y se solicitó a la asamblea general en fecha 3 de septiembre…” (sic), en ese sentido, desconoce las razones para no acudir a su convocatoria.