SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
III.2. Análisis del caso concreto
La problemática expuesta por el accionante en la presente acción tutelar, centra su pretensión en que esta jurisdicción constitucional, ordene al demandado -quien estaría impidiendo el ejercicio de sus derechos políticos, al trabajo y a ser elegido- la entrega de las llaves de las instalaciones de CIRPAS, para que a partir de ello, pueda inventariar los bienes que alega le corresponde administrar, bajo el argumento de haber sido elegido y posesionado como Presidente del nuevo directorio de dicha Central, cargo que a decir del accionante fue producto de un proceso eleccionario que respetó su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno así como sus usos y costumbres.
En ese orden, de la revisión de antecedentes se evidencia que cursa en obrados el acta de elección de 16 de diciembre de 2016, donde la Gran Asamblea General de la CIRPAS mediante voto secreto eligió al hoy accionante como Presidente de dicha Central (Conclusión II.1.); posteriormente, conforme consta en el acta de posesión de 17 de igual mes y año, se procedió a la posesión de los miembros del nuevo Directorio (Conclusión II.2.).
Por otra parte, consta que el hoy demandado en su informe alega que la conformación de la Gran Asamblea General donde fue elegida el nuevo Directorio de la CIRPAS que preside el ahora accionante, no cumplió con ciertas formalidades lo que invalidaría el acto de elección, como la omisión de convocar a todas las autoridades correspondientes, así como una irregular acreditación de delegados que pone en vilo la legitimidad y transparencia de todo el proceso electoral. Asimismo, manifestó que la documentación -citada en las Conclusiones del presente fallo constitucional-, hubiese sido montada, ya que no estuvieron presentes las sesenta autoridades con quienes se hubiese llevado a cabo dicha elección.
En ese orden, concluyó indicando que el accionante pretendió allanar las instalaciones de la CIRPAS, tras convocar a una cierta cantidad de comunarios, que estuvieron concentrados en las afueras de las instalaciones de la referida Central, por lo que solicitó a esta instancia constitucional, como medida precautoria -con ayuda de la fuerza pública- se evite que el accionante pueda efectivizar cualquier medida de hecho en los predios de dicha Central.
Los acápites que anteceden muestran la contradicción en la que concurren los argumentos vertidos tanto por las partes accionante como demandada, evidenciándose la necesaria intervención de los entes de los cuales forma parte la CIRPAS, debiendo aplicarse el entendimiento de la uniforme jurisprudencia constitucional sobre la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos que sostuvo lo siguiente: “…los pueblos indígena originario campesinos en ejercicio de su libre determinación, tienen derecho a resolver sus conflictos internos de acuerdo con sus normas, procedimientos e instituciones, los que en el marco del Estado Plurinacional, son reconocidos con igual valor jurídico, de tal forma cuentan también con la facultad de hacer cumplir sus resoluciones y hacer valer sus decisiones frente a los demás órganos e instituciones estatales, entre ellos, las autoridades de otras jurisdicciones…” (SCP 0698/2013 de 3 de junio de 2013), lo anterior implica que al versar el presente problema en la Dirección de un ente que aglutina una cierta cantidad de pueblos indígena originario campesinos, de donde se cuestiona su representatividad, es precisamente donde su libre determinación debe prevalecer, resolviendo los conflictos internos de acuerdo a sus usos y costumbres, así como el Estatuto Orgánico y Reglamento Interno que -según refieren- organiza y establece los lineamientos a los cuales se rige la mencionada Central, en cuyo art. 5 del referido Estatuto Orgánico determina con claridad que “CIRPAS es una organización de base, afiliada a la Organización Indígena Chiquitana ‘OICH’ a nivel Chiquitania, Coordinadora de Pueblos Étnicos de Santa Cruz ‘CPESC’ Departamental, la Confederación ‘CIDOB’ Nacional y la ‘COICA’ nivel internacional” (sic), estructura organizativa en cuyos diferentes niveles debe discutirse y definirse la legalidad y legitimidad del proceso eleccionario del nuevo Directorio y en mérito a ello, disponer la entrega de llaves a quienes les corresponda administrar los bienes de la citada Central, todo en aplicación de sus normas y procedimientos propios, conforme dispone el art. 30.II de la CPE.
Es pertinente aclarar al accionante y al demandado, que el acervo probatorio presentado a la jurisdicción constitucional debe ser producido en una instancia idónea a tal efecto y reconocida por la CIRPAS, lo que inhibe a esta Sala a pronunciarse sobre las cartas y las certificaciones de desconocimiento al nuevo Directorio, tampoco es posible que a través de esta acción de defensa se pretenda dilucidar si la documentación que cursa en antecedentes fue montada, elementos que al motivar este proceso constitucional, desnaturalizan la esencia y se alejan de la finalidad por la cual fue instituida la presente acción tutelar, que conforme desarrolló la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo, radica en precautelar, tutelar y garantizar el ejercicio de derechos y/o garantías fundamentales que hubiesen sido objeto de amenaza, restricción o supresión por parte de personas particulares o funcionarios públicos, acción que se rige por los principios configuradores de inmediatez y subsidiariedad, correspondiendo en consecuencia, denegarse la tutela.