SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0183/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
i)
Próspero Cabrera Soliz, en audiencia manifestó que: i) El accionante incumplió con lo estipulado en el art. 75.1 de la Ley de Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) relacionado a que el apersonamiento para la presente acción debe realizarse con poder suficiente que acredite la personería que alega tener; ii) Tampoco se evidencia que hubiese cumplido con los principios de subsidiariedad e inmediatez, por cuanto estamos frente a una “Institución” que tiene derechos reconocidos como una nación y pueblo indígena originario campesino, conforme lo referido en los arts. 14.4, 30 y 31 de la CPE con su autonomía propia y libre determinación, por ello es que la CIRPAS tiene su Estatuto Orgánico por el cual se rige, y en su art. 5 señala: “…CIRPAS es una organización de base afiliada a la organización origina chiquitana OICh a nivel de la chiquitania y también a la coordinadora de pueblos étnicos de santa cruz cepes departamental como también sus entidades superiores OICH CIDOD tiene el ejercicio de su acorde jurídico y económicos acorde a su cosmovisión…” (sic); es decir, que la CIRPAS depende de la OICH, CIDOB y otras entidades superiores, lo que implica que el derecho a la autonomía o al auto gobierno que poseen es en relación a temas internos y locales, por lo que el hoy accionante en una reunión departamental convocada por la OICH en Concepción realizó la entrega de la documentación extrañada en la presente acción de defensa; es decir, que automáticamente reconoció la existencia de otra instancia previa a esta; iii) De la lectura del memorial de la presente acción tutelar no se identifica claramente a la persona que vulneró su derecho al trabajo ni existe prueba objetiva alguna que demuestre cuando se le solicitó, o haciendo conocer la conformación del supuesto Directorio, luego deciden informar a su inmediato superior -la OICH-; iv) Para la conformación de la Asamblea no se convocó a todas las autoridades, por cuanto debió ser de conocimiento de la totalidad de comunarios y en consenso elegir a los delegados acreditados con un aval de la Comunidad, además correspondía a su persona convocar a dicha Asamblea, e incluso comunicar a la OICH para que direccione el desarrollo de la misma, lo cual no ocurrió, pisoteando así su Estatuto Orgánico y Reglamento Interno; v) El hoy accionante por más de ocho años no radica en su Comunidad, siendo uno de los requisitos que contempla su Estatuto el vivir en la misma por un mínimo de dos años, por otra parte Carlos Edemir Espinoza Paraba, elegido en la Secretaría de Tierra y Territorio ante el problema presentó “…una carta fechada el 13 en realidad es una carta notarial …” (sic), donde menciona su renuncia irrevocable a la cartera; de igual forma, por una certificación de las Comunidades de San Francisco, San Juan de Corralito y La Curicha, señalan que Alexandro López Vaca no fue acreditado por dichas comunidades, desconociendo al supuesto directorio. Por otra parte, la certificación de la Comunidad Minador elaborada por el Cacique Manuel Lorenzo Ortiz, señala que Claudio Rojas Suarez en ningún momento fue acreditado por la mencionada comunidad ante la nombrada Asamblea, ya que hace más de quince años que no vive allí, certificación que está debidamente legalizada; vi) Presentó memorial en el presente proceso por el cual solicitó se conmine a la Comunidad de Cruz Chica hacer llegar el libro de actas y determinar quiénes han sido legalmente acreditados para la tantas veces nombrada Asamblea, pudiéndose evidenciar que tres comunarios que forman parte del supuesto Directorio no lo estaban, de quienes no se ha presentado documento alguno en la presente acción de amparo constitucional; vii) Asimismo, se pidió conmine a la Comunidad San Joaquín, para el mismo fin (acta de la comunidad) para verificar que no se designó a ningún comunario para la participación de la tantas veces mencionada Asamblea, empero, Alcira Sosa Chube, aparece ocupando un cargo en la Secretaria de participación ciudadana; viii) Mediante carta de 13 de enero de 2017, elaborada por la OICH, se refiere que es la organización matriz de diez centrales y dos asociaciones de cabildo ubicadas en cinco provincias de la Chiquitanía, constituida según sus normas y procedimientos propios, que ejerce la máxima representación y es el interlocutor válido de todas las centrales y asociaciones de cabildo indígena a nivel local, municipal, provincial, departamental y nacional, asimismo refirió que no recibieron ninguna comunicación ni solicitud para avalar dicha Asamblea y peor aún designar un veedor, advirtiendo que fue un acto que vulnera el Estatuto Orgánico y Reglamento de la CIRPAS, por lo que desconocen el Directorio que dirige el hoy accionante, ratificando su respaldo a la CIRPAS y teniendo como único representante legal a Próspero Cabrera Soliz; ix) A través de la carta de 16 de diciembre de 2016, enviada por el Primer Gran Cacique, Justo Seoane Paraipano junto a su directorio, señaló que el ahora accionante desde el 2 al 5 de noviembre de igual año, atentó contra el directorio de la CIRPAS, para llevar a cabo la auto convocatoria, vulnerando de esta forma el Estatuto Orgánico y Reglamento de la OICH, haciendo quedar mal al instituto ILC-CH Taneneka y al directorio de la OICH, quien solicitó se aplique el reglamento del citado instituto porque es un abandono de funciones; x) Sobre el acta de la Asamblea realizada el 15 de diciembre, donde señala que estuvieron presentes dieciocho comunidades -pero no se demostró sus acreditaciones-, como ser la de Santa Fe, San Juan de Corralito, Minador, Alta Vista, San Clara, Cañon de Fátima, Cruz Chica, San Manuel, Puerto Gonzalo, Bella Negra, San Fernando; es decir, que de las dieciocho Comunidades fueron legalmente habilitadas solo Carmen de Limones, Santo Corazón, “Santa Clara” -de esta última se solicitó se arrime el libro de actas para su verificación-, San Antonio de Totora, Cantón Las Petas, Bahía Negra -en la cual se direccionó para que en la Asamblea forme parte la Profesora- comunidades de las cuales no se acreditó a sus delegados; xi) En la demanda tutelar se advierte que presentó una nómina de treinta y cuatro comunidades, de las que actualmente sus Caciques ya fueron cambiados y de una revisión minuciosa del acta que alega el accionante, se evidencia que cursa a “fs. 24”, sin embargo, el original del libro no tiene la referida acta de 15 de diciembre de 2016, “…en esta documentación montada adjunta firmas que supuestamente es sacada de un libro (…) para demostrar para confundir a su autoridad que dicha asamblea ah sido en presencia de mas de 60 autoridades…” (sic); y, xii) El 12 de enero de 2017, luego de presentar esta acción de defensa, el ahora accionante creó un conflicto social con la intención de ingresar ilegalmente a los predios de la CIRPAS, convocando a una cierta cantidad de comunarios para allanar a dicha Central, es mas “hoy por la mañana” antes de realizarse esta audiencia, varios de ellos estuvieron concentrados en las afueras de los predios de dicha institución, a fin de que exista paz social entre los mismos, quienes forman parte de las naciones de pueblos indígenas “comunarios” campesinos que tienen tratamiento especial en la Norma Suprema, solicitó como medida precautoria y con la ayuda de la Fuerza Pública exista control social en la Comunidad y prohíba que el accionante realice cualquier clase de medida de hecho “…avasallamiento en los predios de CIRPAS realizar conclusión social junto a comunarios hasta que emita el dictamen final su autoridad como también emitan el dictamen el control jurisdiccional…” (sic).